Fundamento destacado: DÉCIMO.- En cuanto a la denuncia por infracción del artículo 1737, 140 y 141 del Código Civil, se aprecia que su eventual aplicación en nada alteraría el sentido de la decisión impugnada, por las razones expuestas en los fundamentos precedentes; por lo demás, según los hechos debatidos en el desarrollo del proceso, se aprecia que sobre el predio sub litis materia sus anteriores titulares constituyeron derecho de uso a favor de Francisca Machuca Córdova, el cual por su carácter personal, se extinguió a su fallecimiento, siendo que la recurrente no ha acreditado ser la titular de algún derecho que justifique la posesión del predio sub materia. Respecto de denuncia casatoria por infracción de los artículos 1305 y 1028 del Código Civil, corre igual suerte que los anteriores y en nada favorecen la posición de la recurrente, en la medida que en el caso de autos ha quedado dilucidado que el inmueble sub materia fue cedido en uso por Emma Angélica Asto Flores y Edilberto Lozada Machuca (padres de la demandante, Jenny Lozada Asto) a favor de Francisca Machuca Córdova, quien al haber fallecido, dicho derecho de uso -que fue constituido por los anteriores titulares del predio- ha quedado extinguido, en virtud de lo prescrito en el acotado artículo 1021 inciso 4 del Código Civil; ergo, nada obsta para que la actual titular del predio requiera la restitución del mismo a quien detenta la posesión sin ningún título que justifique dicha posesión. De modo que, la decisión impugnada no ha infringido las normas procesales y materiales en los términos denunciados por la casante y siendo ello así, se debe desestimar el recurso de casación por resultar infundado.
SUMILLA : POSESIÓN PRECARIA.- La conclusión arribada por los órganos de instancia, en relación a la calidad de precaria de la demandada resulta la correcta, pues no habiéndose acreditado que la posesión que ejerce sobre el predio sub materia es a calidad de “préstamo” o uso otorgado por la titular del predio, no existe ninguna justificación para que continúe detentando dicha posesión, más aun si existe requerimiento de la propietaria del bien, puesto de manifiesto a través del presente proceso, para lograr la desocupación y restitución del indicado predio.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5247 – 2018
LIMA NORTE
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, dos de agosto de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, VISTA la causa número cinco mil doscientos cuarenta y siete – dos mil dieciocho, con el expediente principal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Dery Noemí Lozada Machuca, obrante a folios doscientos veintiocho de los autos principales, contra la sentencia de vista obrante a folios doscientos quince, su fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia apelada, de folios ciento setenta y uno, su fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, declara fundada la demanda; en los seguidos por Jenny Lozada Asto, sobre desalojo por ocupación precaria.
II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución obrante a folios cuarenta y cinco del cuadernillo de casación, su fecha 27 de junio de 2019, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Dery Noemí Lozada Machuca, por las causales siguientes:
2.1. Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, señala, que tanto el juez de primera instancia como la Sala Superior coinciden en declarar improcedentes las excepciones deducidas, así como la estimación de la demanda de desalojo por ocupación precaria. También es cierto que ambas instancias no coinciden en los fundamentos de hecho y carecen absolutamente de los correspondientes fundamentos de derecho que amparen sus decisiones.
2.2. Infracción del artículo 1737[1] del Código Civil, el cual regula la figura del comodato efectuado tanto por la madre y el padre de la demandante a Francisca Machuca Córdova -abuela de la demandante hecho que tuvo lugar en el año mil novecientos ochenta y dos, luego que los padres de la demandante adquirieran el lote objeto de litis, el cual poco a poco fueron construyendo. Que, luego de la separación de los padres de la demandante, Edilberto Lozada Machuca se fue a vivir con la recurrente y su madre en el inmueble sub materia.
2.3. Infracción del artículo 140[2] y 141[3] del Código Civil, que el préstamo o comodato por el cual la recurrente viene poseyendo el inmueble es el resultado de la manifestación de voluntades de los padres de la demandante y como tal es un acto jurídico reconocido y establecido en los dispositivos mencionados, en mérito del cual los padres de la demandante, mucho antes de divorciarse cedieron la posesión del lote de terreno a favor de la madre de la recurrente tal y conforme se advierte de las respuestas vertidas en el acto de audiencia, la Carta Notarial de fecha veinte de setiembre de dos mil trece y la solicitud de invitación a conciliación extrajudicial que señalan que el referido inmueble fue cedido por la mamá de la demandante y el difunto Edilberto Lozada Machuca a la difunta abuela paterna de la demandante en calidad de préstamo y es en mérito al título de préstamo que la recurrente viene ocupando el inmueble por lo tanto no tiene la condición de precaria.
2.4. Excepcionalmente, por infracción de los artículos 1365[4] y 1028[5] del Código Civil, a efectos de evaluar si la sentencia recurrida ha inaplicado las normas mencionadas.
III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso.
[Continúa…]