El derecho a la prueba desde la óptica del Tribunal Constitucional [Exp. 01084-2022-PA/TC]

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Fundamento destacado: 8. En relación con el derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha establecido que dicho derecho goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú (fundamento 148 de la sentencia emitida en el Expediente 00010- 2002-AI/TC).

9. Además, ha precisado que se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 99/2023
Expediente N° 01084-2022-PA/TC, Lambayeque

LISSET MARIANELLA CUEVA PEREDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lisset Marianella Cueva Pereda contra la resolución de fojas 272, de fecha 10 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 29 de febrero de 2016 (f. 83), subsanado con escrito de 9 de marzo del mismo año (f. 93), la recurrente promovió el presente amparo en contra de la jueza del Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, pidiendo la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 9, de 29 de octubre de 2015 (f. 79), que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y otros, en el proceso ordinario promovido en contra de Organización Consultora y Constructora OCYC SRL (Expediente 04286-2013-0-1706-JP-CI-01).

Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, particularmente, su derecho a probar y a la debida la motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, la actora aduce que la jueza demandada no efectuó una valoración proporcional y razonable de los medios probatorios que ofreció, tanto en la demanda como en el recurso de apelación del proceso subyacente y que no fueron cuestionados por la parte contraria, habiéndose limitado a reproducir lo señalado en la sentencia de primera instancia para desestimar su pretensión de pago de la contraprestación por los servicios que prestó a favor de Organización Consultora y Constructora SRL ( OCYC SRL).

Mediante Resolución 5, de fecha 8 de setiembre de 2016 (f. 106), el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque  rechazó la demanda, por considerar que no se habían subsanado las observaciones efectuadas en la Resolución 1. Esta decisión fue anulada mediante Resolución 9, de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 127), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, admitiéndose la demanda a través de la Resolución 10, de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 137).

Por escrito ingresado el 8 de mayo de 2018 (f. 150), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales el Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues, en su opinión, la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada.

Mediante Resolución 15, de fecha 9 de julio de 2018 (f. 166), se integró al proceso a la empresa Organización Consultora y Constructora SRL (OCYC SRL), demandada en el proceso subyacente, la que, pese a sestar debidamente notificada, no contestó la demanda, tal como se declaró en la Resolución 23, de fecha 26 de febrero de 2021 (f. 222).

El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 24, de fecha 5 de julio de 2021 (f. 228), declaró fundada la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada es una reproducción de la sentencia de primera instancia y que la jueza demandada no justificó por qué debía confirmarse la alzada, ni valoró los medios probatorios ofrecidos con el recurso de apelación.

A su turno, la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 28, de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 272), revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se aprecia un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva y que la real pretensión de la demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional de la jueza demandada, lo que no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 9, de 29 de octubre de 2015, que, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero y otros, en el proceso ordinario  promovido por la amparista contra (Organización Consultora y Constructora SRL (OCYC SRL). Alega la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

2. Cabe precisar que, si bien en la demanda la recurrente no alega expresamente la vulneración de su derecho a la prueba, los argumentos vertidos en ella y en el recurso de agravio constitucional tienden a evidenciar también la afectación de ese derecho, por lo que esta sentencia se pronunciará también al respecto.

§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda acompañarle o no a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido.

En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC).

§3. Sobre el derecho al debido proceso

4. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

6. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional señaló que :

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o a terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

§5. Sobre el derecho a la prueba

8. En relación con el derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha establecido que dicho derecho goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú (fundamento 148 de la sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC).

[Continúa…]

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