Fundamentos destacados: 1. En primer lugar, debo señalar que los animales no son sujetos de derecho, sino objetos de derecho sujetos a regulación. Al ser o seres vivientes y sintientes tienen una normativa especial en la Ley de Protección y Bienestar Animal, Ley 30407, que combate la crueldad y el maltrato animal, pero ello no quiere decir que sean sujetos de derecho ni que gocen de derechos fundamentales como los seres humanos.
2. Tanto es así, que es el ser humano el que ejerce el derecho fundamental de propiedad sobre los objetos de derecho en general, entre los que se encuentran los animales. Por ello, la Constitución consagra que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y les reconoce a las personas una serie de derechos fundamentales (artículo 2), entre ellos el aludido derecho de propiedad (numeral 16).
[…]
8. Evaluados los hechos, considero que la medida tomada por la Junta de Propietarios del Edificio Antonio Miró Quesada en relación a la prohibición del ingreso de las mascotas por el ascensor, resulta arbitraria, irrazonable, desproporcionada y atentatoria del derecho de propiedad del demandante, quien adquirió el departamento bajo ciertas características iniciales, que han sido diametralmente modificadas por la mencionada junta.
9. En efecto, el actor adquirió un departamento al que podía ingresar con mascotas haciendo uso de los ascensores, porque el reglamento interno lo permitía. Sin embargo, desde el 2015, las condiciones originarias cambiaron, afectándolo ostensiblemente, pues se entiende que ahora tiene que bajar y subir por las escaleras los 16 pisos con su mascota, de no hacerlo es pasible de una multa, lo que, a mi modo de ver, configura una indebida restricción del uso que tiene sobre un bien de su propiedad, pues le limita severamente el traslado con su mascota.
EXP N ° 01413-2017-PA/TC
LIMA
JUAN FERNANDO RUELAS NOA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE CONSIDERA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, discrepo de la sentencia de mayoría en cuanto declara fundada la demanda de amparo por haberse transgredido los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito; y declara que sus fundamentos 19 y 20 constituyen doctrina jurisprudencial vinculante. A mi juicio debe declararse FUNDADA la demanda solo por haberse vulnerado el derecho a la propiedad del demandante y no establecer «doctrina» jurisprudencial alguna. En consecuencia, inaplicable a este el artículo 35.8.3 del Reglamento Interno del Edificio Antonio Miró Quesada.
Fundamento el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, debo señalar que los animales no son sujetos de derecho, sino objetos de derecho sujetos a regulación. Al ser seres vivientes y sintientes tienen una normativa especial en la Ley de Protección y Bienestar Animal, Ley 30407, que combate la crueldad y el maltrato animal, pero ello no quiere decir que sean sujetos de derecho ni que gocen de derechos fundamentales como los seres humanos.
2. Tanto es así, que es el ser humano el que ejerce el derecho fundamental de propiedad sobre los objetos de derecho en general, entre los que se encuentran los animales. Por ello, la Constitución consagra que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y les reconoce a las personas una serie de derechos fundamentales (artículo 2), entre ellos el aludido derecho de propiedad (numeral 16).
3. A nivel infraconstitucional, el artículo 946 del Código Civil señala, por ejemplo, que el «propietario de animal hembra» adquiere la cría, salvo pacto en contrario, y están regulados en este código sustantivo algunos aspectos sobre la transferencia de animales, específicamente en sus artículos 1521 y 1522 (vicios ocultos en la transferencia de animales e improcedencia del saneamiento en la transferencia de animales, respectivamente).
[…]


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