FUNDAMENTO DESTACADO: 8. Sin embargo, así entendido el derecho fundamental a la propiedad, parece atribuir a su titular un poder absoluto, lo cual no se condice con los postulados esenciales de los derechos fundamentales que reconoce un Estado social y democrático de Derecho como el nuestro. Por ello, el derecho a la propiedad debe ser interpretado no solo a partir del artículo 2.°, inciso 16, sino también a la luz del artículo 70.° de la Constitución, el cual establece que este se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley.
EXP. N.° 06251 -2013-PA/TC
LIMA
CASAPRO S.R.L. REPRESENTADA
POR DACIANO ALEJANDRO SOSA REFULIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narvaez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega, la abstención del magistrado Blume Fortini aprobado en el Pleno del 1 de marzo de 2017, y la abstención del magistrado Miranda Canales aprobado en el Pleno del 29 de agosto de 2017.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Casapro S.R.L., representada por Daciano Sosa Refulio y otros, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, de fecha 23 de julio de 2013, que, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2011, la recurrente, por medio de su representante legal, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y solicita que se declare la inaplicabilidad de la Ordenanza 1449 respeto a los terrenos de su propiedad.
Manifiesta la recurrente que dicha ordenanza vulnera su derecho de propiedad por cuanto amplía el plazo de reserva establecido en la Resolución de Alcaldía N° 7352, de fecha 14 de setiembre de 2000, por un plazo de 10 años, de los terrenos constituidos por parte de los predios rústicos denominados Punchauca, Caudivilla y sus anexos, ubicados en el distrito de Carabayllo, para la ejecución del Proyecto del Patio Parque Taller Norte del Terminal del Metro de Lima en un área total de 76,627.25 metros cuadrados.
Con fecha 4 de febrero de 2011, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por entender que la vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado como consecuencia de la Ordenanza de la Municipalidad Metropolitana de Lima es la del proceso contencioso administrativo, debido a que cuenta con una fase probatoria amplia.
A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada sosteniendo que el petitorio planteado en la demanda se encuentra comprendido dentro del ámbito del contenido constitucionalmente protegido reconocido del derecho de propiedad al operar la ampliación del plazo de reserva en desmedro del derecho invocado. Añade que toda vez que la norma indicada podría afectar el derecho de disponer del inmueble por parte de los propietarios debe declararse la nulidad del auto contenido en la resolución número 1, por lo que ordena que el Juez de la causa vuelva a calificar la demanda de conformidad con los fundamentos expuestos.
Devueltos los autos al Juzgado de origen, se expidió la resolución número 3, de fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual se admite a trámite la demanda y se corre traslado de la misma.
La Municipalidad Metropolitana de Lima, en su contestación de la demanda, alega que esta debe ser desestimada por cuanto la reserva del inmueble de propiedad de los demandantes obedece a una necesidad pública relacionada con la ejecución del Metro de Lima.
Sostiene además que, mediante el Oficio N.° 087-2009-AATE/PR, el Director Ejecutivo de la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo, dependiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitó a la Municipalidad la ampliación del plazo de la reserva, poniendo de relieve que «… dentro del plazo de vigencia de la citada Resolución, los propietarios pueden seguir haciendo uso de sus predios como terrenos rústicos hasta que la AATE requiera de dichas áreas para lo cual pagará el justiprecio que se establezca».
Con fecha 31 de octubre de 2012, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la excepción de prescripción, denuncia civil, e infundada la demanda, por cuanto los demandantes pueden hacer uso del terreno de su propiedad y, en consecuencia, la norma supuestamente autoaplicativa no afecta los derechos alegados.
Añade que si la Municipalidad pretende afectar definitivamente los terrenos del demandante debe disponer el pago inmediato del justiprecio previsto por la ley de expropiación.
En segundo grado, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que el Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima requiere el paso del tiempo para ser ejecutado y no se verifica en autos la inminencia de la amenaza alegada.
Señala, además, que los demandantes serán indemnizados por la afectación de sus predios y que pueden continuar con su usufructo como terrenos rústicos hasta su requerimiento.
[Continúa…]