Corte IDH: Ocurre una violación al derecho de propiedad a partir del cambio arbitrario hecho por el Estado al monto de las pensiones, y sobre todo por no haber dado cumplimiento a las sentencias judiciales con ocasión de las acciones de garantía [Pensionistas vs. Perú, f. j. 118, 121]

Fundamentos destacados: 118. En el presente caso, no se cumplió ninguna de las dos condiciones antes enunciadas. La administración cambió, sin agotar un procedimiento adecuado, los términos de su interpretación de las normas que regulaban la pensión de las cinco presuntas víctimas y, posteriormente, desconoció las decisiones judiciales a las que se ha hecho referencia. 

121. La Corte constata, con base en todo lo anterior, que el Estado, al haber cambiado arbitrariamente el monto de las pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas y al no haber dado cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas con ocasión de las acciones de garantía interpuestas por éstas (infra Capítulo VIII), violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra y Reymert Bartra Vásquez, en cuanto fueron conculcados los derechos reconocidos en dichas sentencias.


Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú

Sentencia de 28 de febrero de 2003
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso “Cinco Pensionistas”,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez; y
Javier de Belaunde López de Romaña, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,

de conformidad con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)** y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1.- El 4 de diciembre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte
una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual
se originó en la denuncia Nº 12.034, recibida en la Secretaría de la Comisión el 1 de
febrero de 1998.

2.- La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 25 (Protección Judicial) y 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, debido a la modificación en el régimen de pensiones que los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra (en adelante “las presuntas víctimas”, “los cinco pensionistas” o “los pensionistas”) venían disfrutando conforme a la legislación peruana hasta 1992, y por el incumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú “que ordenaron a órganos del Estado peruano pagar a los pensionistas una pensión por un monto calculado de la manera establecida en la legislación vigente para el momento en que éstos comenzaron a disfrutar de un determinado régimen pensionario”.

3.- Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que otorgara una compensación por el daño moral causado a las presuntas víctimas, y que cumpliera con lo dispuesto en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Perú el 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre, y 10 de octubre, todas de 1994, y las emitidas por el Tribunal Constitucional del Perú el 9 de julio de 1998, 3 de agosto y 21 de diciembre, ambas de 2000, de manera que las presuntas víctimas y sus familiares recibieran las diferencias que se les dejaron de pagar en el monto de sus pensiones desde noviembre de 1992 y los respectivos intereses, así como que se les continuara pagando un monto nivelado de sus pensiones. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que derogara y cesara, de manera retroactiva, los efectos del artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792 de 23 de octubre de 1992. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que investigara los hechos, estableciera las responsabilidades por la violación a los derechos humanos cometida en el presente caso, y condenara al Estado a pagar las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano.

II
COMPETENCIA

4.- El Perú es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.

[Continúa…]

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