¿Qué implica el derecho a la promoción o ascenso en el trabajo? [Exp. 01817-2018]

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A través del Expediente 01817-2018-0-1501-JR-LA-03, la Corte Superior de Junín precisó algunos alcances sobre el derecho a la promoción o ascenso en el trabajo.

Una trabajadora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró infundada la demanda sobre ascenso en el trabajo.

La actora alegó que la sentencia materia del grado alude que habría tenido una evaluación negativa para ser designada y ascendida en el puesto encargado de supervisora de proyectos, por lo que significa que la demandada habría prorrogado un año más en dicha encargatura.

Sin embargo, aduce la apelante que en “la evaluación el jefe inmediato superior indica en el rubro opinión del dpto: desfavorable, buen desempeño y apoyo en zonas lejanas del país, así como en agencias locales. Pero aún tiene pendiente superar su calificación de pérdida en el sistema financiero” esta última mención “no corresponde a los criterios de evaluación establecidos en el procedimiento de designación de colaboradores por lo cual sería abusiva dicha evaluación.

La Sala Superior al analizar el caso señaló que no hay razón para que a la actora se le
haya frustrado el goce de tal derecho convencional, pues ha quedado acreditado que, tal descalificación crediticia en el sistema financiero, ha sido por un hecho no imputable a la actora y externo a su voluntad.

De esta manera se declaró fundada la demanda ordenando a la empleadora a ejecutar el ascenso de la impugnante.


Fundamentos destacados: 6. Sobre el Derecho a la promoción o ascenso en el trabajo: En principio, el artículo 22 de la CP, establece que: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. En esa línea, el artículo 27 de la misma Carta Magna, regula que: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. A su vez, ambos artículos se deben interpretar de manera conjunta, para establecer el contenido esencial del derecho al trabajo, según el Tribunal Constitucional (TC), a saber:

Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

7. El primer aspecto, del derecho constitucional al trabajo implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado, ello es así por su ubicuidad en el catálogo de derechos económicos sociales y culturales de naturaleza prestacional y programático. El segundo aspecto del derecho analizado, impone un deber al Estado Social de hacer efectivo y tutelar el derecho de los trabajadores a no ser despedidos salvo por causa justa y mediante un debido procedimiento.

8. Sin embargo, debemos agregar un tercer aspecto que, también, ingresa a configurar el Derecho al trabajo, son los derechos que tiene el trabajador durante su vida laboral, entre otros, destaca el Derecho a la promoción o ascenso en el trabajo, consagrado en el artículo 7.c. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, que establece:

Artículo 7: Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: […] c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencias, probidad y tiempo de servicios.

9. Traemos a colación el artículo 5 de la Ley N° 30709, referido a que: la entidad empleadora garantiza un trato digno, un clima laboral con base en el respeto y la no discriminación. Por lo mismo que, su primera disposición complementaria modifica el artículo 30.b) del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, con el siguiente texto:Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido, los siguientes: […] b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el
incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador. […]”.

Vale decir, que el empleador comete el reprochable acto hostil contra el trabajador si incumple con respetar los requisitos objetivos que se supone el mismo estableció, cuando se trata de ascender a éste a un puesto de trabajo de mayor responsabilidad, importancia y, por ende, mejor remunerado en la empresa o institución. Este límite, que el sistema jurídico le pone a la facultad de dirección y organización que tiene el empleador sobre sus trabajadores subordinados, en cuanto a decidir sobre las promociones o ascensos en el centro de trabajo, es porque también es un derecho de éstos a que tal poder lo ejerza el  patrono con razonabilidad, proporcionalidad, objetividad, cumpliendo las reglas pre establecidas, con igualdad de oportunidades y trato, promoviendo el mérito del colaborador, observando el debido procedimiento, en suma trasluciendo un comportamiento ético con justicia, y no así abusando de su poder, adoptando decisiones subjetivas, sin motivación o a su mero capricho, promocionando lealtades extra laborales y desvalores en la evaluación de los candidatos, cometiendo desigualdad de trato, en suma actuando con arbitrariedad, lo que es motivo de interdicción por el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho.


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo[1]

Derecho a la promoción y ascenso en el trabajo

Sumilla: El Derecho fundamental de promoción y ascenso en el trabajo, le alcanza a la demandante desde que ocupó el puesto superior por un año, ocho meses y 11 días, superando el año de encargatura y fue evaluada por su Jefe inmediato reinterpretado con la calificación de favorable, por tanto, es de justicia que la demandada regularice su designación de titular en el cargo de Supervisora de Crédito.

Expediente Nº: 01817-2018-0-1501-JR-LA-03
JUECES: Corrales, Uriol y Villarreal
PROVIENE: 3° Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo
GRADO: Sentencia apelada
JUEZ PONENTE: Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO[2]

RESOLUCIÓN Nº 15

Huancayo, 19 de enero del 2021

En los seguidos por Zobeida Marilu Paredes Soldevilla contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo SA (CMACH), sobre derecho al ascenso en el trabajo y otros, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:

I. ASUNTO

Materia del grado

1. Viene en grado de apelación la Sentencia N° 95-2020-3°JTH contenida en la Resolución Nº 11 de fecha 12 de octubre de 2020, obrante a páginas (pp.) 163 y siguientes (ss.), que resuelve declarar infundada la demanda.

Recurso de Apelación

2. La mencionada resolución, es apelada por la parte demandante, mediante recurso que obra a pp. 171 y ss., cuyos principales argumentos de apelación se resumen en indicar lo siguiente:

a) La sentencia materia del grado alude que la actora habría tenido una evaluación negativa como para ser designada y ascendida en el puesto encargado de Supervisora de Proyectos, por lo que valida que la demandada habría prorrogado un año más en dicha encargatura, sin embargo, alega la apelante que en “la evaluación el jefe inmediato superior indica en el Rubro opinión del Dpto. DESFAVORABLE, buen desempeño y apoyo en zonas lejanas del país, así como en agencias locales. Pero aún tiene pendiente superar su
calificación de pérdida en el sistema financiero” esta última mención “no corresponde a los criterios de evaluación establecidos en el procedimiento de designación de colaboradores MPR-016-GTH, por lo cual sería abusiva dicha evaluación al haber tenido como criterio la
deuda que figuraba en el sistema crediticio por cuanto tenía deudas en común con mi ex cónyuge, los mismos que se solucionaron al salir mi divorcio en julio del 2019” (p. 172).

b) Su otro agravio, refiere que la demandada conocía de su situación negativa en el sistema financiero, antes de su ascenso provisional o encargatura, causado no por ella sino por su ex cónyuge, que le impedía tener una calificación positiva crediticia, y que ello se
solucionaría con la sentencia de divorcio en la que se separarían las deudas, como en efecto habría sucedido, en cuyo mérito regularizó su situación de pago y recuperó su buena calificación crediticia.

c) Lo anterior se extrae del segundo fundamento del recurso de apelación, en el sentido siguiente: Debo indicar que dicho calificativo lo tenía desde el mes de octubre de 2015, (5 meses antes de mi designación) lo cual se demuestra con el Memorado N° 09573.2015-
G-CMACHY0, Memorando N° 10459-2015-G-CMACHYO y Memorando N° 00964-2016-G-CMACHYO (Anexo A); lo cual demuestra que no era requisito indispensable el no tener calificación de pérdida en el sistema financiero. Cabe agregar que, la apelante se defiende
arguyendo que para solucionar dicha calificación “esperaba la sentencia de divorcio incoada por mi persona, por cuanto en la misma se iba a dividir las deudas al 50% con mi ex cónyuge lo cual sucedió (…).

d) Luego, la actora refiere que cumplió con el pago de su deuda en el mes de noviembre del 2019, recuperando en el mes de febrero de 2020 el calificativo positivo, según dice acreditar con el Historial de Crédito.

Actuación de pruebas de oficio en segunda instancia

3. Mediante la Resolución N° 13 del 23 de noviembre de 2020, p. 194, se resolvió admitir como medio probatorio de oficio los Memorandos Nos. 09573-2015-G-CMACHYO de fecha 23 de octubre de 2015, 10459-2015-G-CMACHYO de fecha 23 de enero de 2016, y su Historia de Crédito de la demandante, pp. 174 y ss., los cuales pusieron en conocimiento de la demandada para que ejerza su derecho de defensa en el día de la Audiencia de Vista de la causa, la cual se realizó el 14 de enero de 2021, y como es de comprobarse en la grabación del audio y video, en el informe oral que efectuó el abogado de la demandada, no cuestionó la pertinencia y validez probatoria de dichos documentos.

II. FUNDAMENTOS

TEMA DE DECISIÓN

4. Determinar si corresponde o no ordenar a la entidad demandada formalice o no la designación de la actora como titular en el puesto de Supervisora de Crédito en forma permanente, deje sin efecto el Memorando N° 02369-2018-G-CMACHYO y restituya su  remuneración en dicho cargo, con el pago de reintegros, intereses, costas y costos.

LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

5. Principio de limitación del agravio

Previamente, a la absolución de los agravios expuestos en el recurso de apelación, debemos referirnos al principio “quantum devolutum tantum apellatum”, que opera como base fundamental delimitadora en las decisiones que se emiten en segunda instancia.

Este principio descansa a su vez en el de congruencia, lo que significa que, el órgano superior al resolver el recurso de apelación sometido a su jurisdicción, únicamente deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, vale decir, que no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, pues no pueden entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

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[1] Se comunica que en el Facebook de la Sala <https://web.facebook.com/Primera Sala-Laboral-Permanente-de-Huancayo-CSJJU-105655571483614> se publican las sentencias y autos de vista, tablas de audiencias, se transmiten en vivo las audiencias virtuales y se comparten los artículos de los jueces superiores.

[2] Juez Superior Titular y presidente de la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo, publica parte de sus sentencias, exposiciones y artículos, en las redes sociales siguientes: <http://ricardocorralesmelgarejo.blogspot.com/> y <http://www.facebook.com/ricardo.corrrales.35/notes>

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