Fundamentos destacados. 4.7. El Tribunal Supremo no puede obviar que el auto de apertura de instrucción se remonta al siete de mayo de dos mil cuatro (folio cuarenta y tres), pues han transcurrido más de catorce años de procesamiento sin emitirse resolución final, circunstancia que prima facie (a primera vista) vulnera el derecho a que una persona sea juzgada dentro de un plazo razonable, de conformidad con el artículo ocho, inciso uno, de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual prevé:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable […], y en atención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se trata de: […] un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, que debe guardar la duración de un proceso para ser reconocido como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocidos en la Carta Fundamental (artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana[4].
Cabe precisar que nuestro órgano de control de constitucionalidad ha establecido que el carácter razonable de la duración de un proceso se debe apreciar en cada caso y teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la actuación de los órganos jurisdiccionales.
4.8. En tal sentido, de la revisión de los autos se aprecia que fueron tres acusados y un solo agraviado, y el análisis se restringió a un solo hecho criminal ocurrido el cinco de mayo de dos mil cuatro, por lo que no se evidencia una complejidad que justificara la dilación del procesamiento. En cuanto a la actividad procesal del encausado, no ha existido de su parte una defensa obstruccionista o intención de desviar el adecuado curso de las investigaciones, y en lo que respecta a la actuación de los órganos jurisdiccionales, obran en autos una sentencia superior condenatoria (foja quinientos ochenta y dos) y la Ejecutoria Suprema (folio seiscientos dieciocho), que declaró nulo el fallo y ordenó el desarrollo de un nuevo juicio oral sustentado en una indebida valoración de las pruebas y/o en la falta de actuación de diligencias para el esclarecimiento del hecho investigado. Sin embargo, la excesiva duración de la etapa de juzgamiento (véase que el auto de enjuiciamiento es del uno de agosto de dos mil seis, folio doscientos ochenta y siete) conllevó que la actividad probatoria no se realizara con la debida acuciosidad selectiva e integral. Por lo tanto, resulta imprescindible que, valorando el íntegro de lo actuado, se determine la existencia o no de responsabilidad penal en el encausado por el delito antes mencionado, lo que se cumple en aras de un juzgamiento sin mayores dilaciones y con la finalidad de evitar el quebrantamiento irreparable del debido proceso; ello teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo c, del inciso tres, del artículo catorce, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Durante el proceso toda persona acusada de un tendrá derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
Sumilla. La duración del proceso no se puede prolongar indeterminadamente, pues un juicio prolongado y sin definición afecta los derechos del acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1365-2017, LA LIBERTAD
Lima, cuatro de junio de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia del tres de octubre de dos mil dieciséis (folio ochocientos diez), que absolvió a Alverto Gróber Valdiviezo Cozavalenfe de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado con gran crueldad, en agravio de Jorge Cristian Campos Pérez.
intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Conforme con la acusación fiscal (folio doscientos setenta y siete), el imputado Alberto Gróber Valdiviezo Cozavalente sería autor de la muerte de Jorge Cristian Campos Pérez, a quien se le halló muerto el cinco de mayo de dos mil cuatro en horas de la madrugada, en el pabellón de venta de pescado del mercado de abastos La Hermelinda después de haber sido brutalmente agredido con un palo.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El fiscal superior, en su recurso (folio ochocientos treinta y tres), señaló lo siguiente:
2.1. La Sala Mixta concluyó que no se actuó prueba que acredite la relación causal material de los hechos, que habría producido la muerte con la actuación del procesado. Sin embargo, Elizabeth Llajaruna Pérez (hermana del occiso), manifestó que cuando le comunicaron que su hermano estaba casi muerto fue al mercado y las personas que estaban presentes le dijeron que el acusado Valdiviezo Cozavalente lo había atacado con un palo.
2.2. El testigo Franklin Bazán Alvarado refirió que un vigilante le comunicó que el agraviado había sido golpeado por el conocido como Beto; por lo que fue a la casa del procesado, quien aceptó haber golpeado a Jorge Cristian Campos Pérez con un palo, que luego dejó en los servicios higiénicos donde el personal de vigilancia se cambia. Esto se corrobora con el Acta de Intervención e Incautación que obra en autos (folio veinte).
2.3. Está probado que el acusado, durante la investigación preliminar y al rendir su instructiva sostuvo que sorprendió al agraviado cuando desataba unos bultos con el fin de robar y ante la intención de este de agredirlo, lo golpeó por la espalda. Así, cuando el agraviado cogió un cuchillo, lo golpeó en los brazos con el fin de desarmarlo y luego en las piernas, por lo que cayó y él se retiró a su habitación.
2.4. Expresó su desacuerdo con la decisión absolutoria del Colegiado, por cuanto el Protocolo de Autopsia (folio ciento dieciocho), ratificado en juicio oral, señala que las lesiones que presentó el agraviado se produjeron con un elemento contundente aplicado con gran intensidad y que cualquiera de ellas pudo causarle la muerte; estas no necesariamente pudieron ser efectuadas por varias personas, pero sí se le hallaron múltiples golpes.
TERCERO. SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende “que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo e¡ acusado y así desvirtuar tal presunción”[1]; por otro lado, el Supremo Intérprete de la Constitución ha precisado que se lesiona este derecho “tanto cuando se sanciona pese a no existir prueba plena sobre la responsabilidad del investigado, como cuando se sanciona por actos u omisiones en los que el investigado no tuvo responsabilidad”[2].
CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO
4.1. Se tiene como antecedente a la recurrida, la sentencia del veintiuno de enero de dos mil quince (folio quinientos ochenta y dos), que condenó, por estos mismos hechos, al encausado Alverto Gróber Valdiviezo Cozavalente como autor material del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple, en agravio de Jorge Cristian Campos Pérez, la que se declaró nula mediante ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número mil cuatrocientos cuarenta y siete-dos mil quince, del veintitrés de marzo de dos mil dieciséis (folio seiscientos dieciocho).
4.2. En el caso de autos, resulta un hecho incontrovertible que el agraviado Jorge Cristian Campos Pérez fue hallado sin vida el cinco de mayo de dos mil cuatro, en el pabellón de venta de pescado, del mercado de abastos La Hermelinda, sector D, primera etapa de la avenida 8 de octubre, en Trujillo, La Libertad, sentado y recostado en una columna de concreto (ver inspección técnico policial de folio veintiuno). Se registraron como causas del fallecimiento: hemorragia intracraneana e intratoráxica aguda, fractura de la bóveda craneana y costillas con laceración de vasos intracerebrales y pulmón izquierdo, traumatismo craneano encefálico y toráxico cerrado de gran intensidad por probable mano extraña, traumatismo encéfalo craneano; tal como se describe en el Acta de Necropsia y Acta de Levantamiento de Cadáver (ver folio veintitrés y veintisiete, respectivamente) y Partida de Defunción (folio doscientos cuarenta y seis).
4.3. El Ministerio Público atribuyó que la conducta penal de lo se engarza en el delito de homicidio calificado, tipificado en el inciso tres, del artículo ciento ocho, del Código Penal: “El matar a la víctima con gran crueldad significa causarle, mediante la intensidad o duración de la acción, “olores físicos o psíquicos extraordinarios demostrando con ellos falta de sensibilidad”[3]; sin embargo, la actividad probatoria actuada en el proceso no ha permitido confirmar fehacientemente la hipótesis criminosa recaída contra el encausado, sindicación que ha rechazado uniformemente.
4.4. Así, en su declaración preliminar (folio doce) y en su instructiva (folio cuarenta y seis), sostuvo que el día de los hechos realizó turno de vigilancia desde las dieciocho horas hasta las seis horas del día siguiente, junto con los vigilantes Mario, Segundo y el conocido como “Chegne”, y que aproximadamente a las cinco horas con quince minutos cuando hacía vigilancia en la sección de venta de pescado, al retornar de los servicios higiénicos ubicado a uno cincuenta metros de dicha zona, observó que una persona desataba unos bultos con el fin de robar y a unos cinco metros se encontraba otro sujeto de pie. Ante ello, recriminó al sujeto su accionar y este Intentó agredirlo, por lo que optó por defenderse y lo golpeó en la espalda; luego el sujeto corrió hacia un cajón donde guardan cuchillos, cogió uno y se le enfrentó, por lo que lo golpeó en los brazos y logró que soltara el objeto, luego lo golpeó en las piernas e hizo que perdiera el equilibrio; cayó al piso, pero se reincorporó de Inmediato y le dijo: “Te jodiste”. Señaló el procesado que luego de ello se dirigió al baño, se cambió de ropa y se retiró a descansar a una habitación que tenía alquilada. Se enteró del fallecimiento del agraviado porque le avisaron.
4.4. A este respecto, Santos Elizabeth Llajaruna Pérez (hermana del agraviado), al deponer en el plenario (folio setecientos uno) solo señalo sospechas y cuestionamientos al comportamiento del imputado. Indicó conversaciones con otras personas y refirió: “A las seis y media, más o menos, tocaron la puerta de mi casa para decirme que a mi hermano le habían pegado, le habían dado duro, lo habían dejado casi muerto. Cuando llegó al lugar encontré a varios vendedores; no recuerda bien porque hablaban varias personas a la vez, pero todos decían que el acusado había sido”. Más aún, al ponérsele a la vista su testimonial dada a nivel preliminar (folio diez) aceptó que sí sostuvo que los vigilantes de verde habían matado a su hermano pero que después se enteró que el autor era el procesado, mandado por un señor de nombre Franklin.
4.5. En el mismo sentido, se tiene la testimonial de Franklin Bazán Alvarado, quien en presencia del representante del Ministerio Público (ver foja dieciséis) refirió que tomó conocimiento de la muerte del agraviado por intermedio de terceras personas, quienes le refirieron que el vigilante, conocido con el apelativo de Beto, lo había agarrado a palos hasta ocasionarle la muerte.
4.6. En tales condiciones, las versiones brindadas por los citados testigos resultan presunciones o suposiciones que no han podido se corroboradas, lo que permite establecer que subsiste la presunción de inocencia prevista en el artículo dos, inciso veinticuatro, numeral e, de la Constitución Política del Estado, que asiste al procesado, por lo que en atención a lo previsto en el, artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, la absolución dictada se encuentra arreglada a ley. En tal sentido, los agravios planteados por el recurrente no resultan atendibles.
4.7. El Tribunal Supremo no puede obviar que el auto de apertura de instrucción se remonta al siete de mayo de dos mil cuatro (folio cuarenta y tres), pues han transcurrido más de catorce años de procesamiento sin emitirse resolución final, circunstancia que prima facie (a primera vista) vulnera el derecho a que una persona sea juzgada dentro de un plazo razonable, de conformidad con el artículo ocho, inciso uno, de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual prevé:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable […], y en atención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se trata de: […]un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad, que debe guardar la duración de un proceso para ser reconocido como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocidos en la Carta Fundamental (artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana[4].
Cabe precisar que nuestro órgano de control de constitucionalidad ha establecido que el carácter razonable de la duración de un proceso se debe apreciar en cada caso y teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la actuación de los órganos jurisdiccionales.
4.8. En tal sentido, de la revisión de los autos se aprecia que fueron tres acusados y un solo agraviado, y el análisis se restringió a un solo hecho criminal ocurrido el cinco de mayo de dos mil cuatro, por lo que no se evidencia una complejidad que justificara la dilación del procesamiento. En cuanto a la actividad procesal del encausado, no ha existido de su parte una defensa obstruccionista o intención de desviar el adecuado curso de las investigaciones, y en lo que respecta a la actuación de los órganos jurisdiccionales, obran en autos una sentencia superior condenatoria (foja quinientos ochenta y dos) y la Ejecutoria Suprema (folio seiscientos dieciocho), que declaró nulo el fallo y ordenó el desarrollo de un nuevo juicio oral sustentado en una indebida valoración de las pruebas y/o en la falta de actuación de diligencias para el esclarecimiento del hecho investigado. Sin embargo, la excesiva duración de la etapa de juzgamiento (véase que el auto de enjuiciamiento es del uno de agosto de dos mil seis, folio doscientos ochenta y siete) conllevó que la actividad probatoria no se realizara con la debida acuciosidad selectiva e integral. Por lo tanto, resulta imprescindible que, valorando el íntegro de lo actuado, se determine la existencia o no de responsabilidad penal en el encausado por el delito antes mencionado, lo que se cumple en aras de un juzgamiento sin mayores dilaciones y con la finalidad de evitar el quebrantamiento irreparable del debido proceso; ello teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo c, del inciso tres, del artículo catorce, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Durante el proceso toda persona acusada de un tendrá derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del tres de octubre de dos mil dieciséis (folio ochocientos diez), que absolvió a Alverto Gróber Valdiviezo Cozavalente de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado con gran crueldad, en agravio de Jorge Cristian Campos Pérez.
Con lo demás que contiene. Y los devolvieron.
S.S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILL CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA
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[1] STC. 10107-2005-HC/TC del dieciocho de enero de dos mil seis. Fundamento jurídico N° 5; STC 618-2005-HC/TC del ocho de marzo de dos mil cinco. Fundamento jurídico 22.
[2] AVALOS RODRIGUEZ, Constante Carlos y ROBLES BRICEÑO, Meri Elizabeth. Modernas tendencias dogmáticas en la jurisprudencia penal de la Corte Suprema. Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p. 233.