Derecho al olvido: TC ordena el el encriptamiento definitivo de la base de datos personales contenida en el sistema SIDPOL-PNP de la Dirección de Criminalística de la PNP [Exp. 02839-2021-PHD/TC]

Fundamento destacado: 20. A efectos de poder concretizar el mandato de tutela contenido en la presente sentencia, la entidad emplazada, esto es, el Ministerio del Interior, deberá proceder a lo siguiente a) el encriptamiento definitivo de la base de datos personales contenida en el en el Sistema SIDPOLPNP de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, resguardando que su utilización solo sirva a los propósitos de las funciones policiales expresamente reconocidas en la Constitución, bajo responsabilidad expresa tanto administrativa como penal por parte de sus administradores en caso de que terceros ajenos a la entidad policial puedan acceder al mismo, b) la depuración del registro 12041435 de los datos personales del recurrente, habida cuenta del archivo definitivo de la investigación realizada en su contra por parte del Ministerio Público, c) la remisión de la presente sentencia y de los actuados a la Inspectoría General de la PNP, respecto a la filtración de información a la empresa VOCATI CONSULTING, con la finalidad de que realice las indagaciones correspondientes y se determinen las responsabilidades del caso.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 238/2022

Expediente N° 02839-2021-PHD/TC, Lima

SEBASTIÁN CARLOS AGUEDO ZÚÑIGA

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Carlos Aguedo Zúñiga contra la Resolución 10, de fojas 149, de fecha 17 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de junio de 2019, el demandante interpone demanda de habeas data contra el Ministerio del Interior, debidamente representado por su procurador público, con el objeto de que se disponga la eliminación del Registro 12041435, que se encuentra insertado en el Sistema SIDPOL-PNP, al ser el ente regulador la Dirección de Criminalística de la PNP, encargada del Registro de las Denuncias a cargo de las comisarías PNP por afectación de su derecho a la intimidad personal y al trabajo.

Refiere que fue investigado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, conducta que no encuadra en el tipo penal investigado, y que el caso fue finalmente archivado en forma definitiva.

Sostiene que como dicha información se encuentra en el Sistema de Datos de la Dirección de Criminalística de la PNP, se afecta su derecho al trabajo, puesto que las empresas contratistas chequean las denuncias que podrían tener los concursantes.

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La Procuraduría Pública del Sector Interior sostiene que la información obrante en el Registro 12041435, no constituye un dato personal ni genera antecedentes policiales al actor, por lo que dicha información pertenece a su representada, tal como lo establece el literal B) de la VII Disposición Complementaria de la Directiva 13-10-2015- DIRGEN/DIRETIC-PNP-B. Asimismo expresa que la obtención del registro que cuestiona el recurrente por parte de la empresa VOCATI CONSULTING es ilegal, ya que no puede manipular información de propiedad de la Policía Nacional del Perú.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que los datos registrados en el SIDPOL no generan requisitoria ni antecedentes penales y que, por ende, la respuesta dada por la emplazada no resulta arbitraria, toda vez que no se puede eliminar el Registro 12041435 del Sistema Informático de Denuncias Policiales.

La Segunda Sala Constitucional de Lima confirmó la apelada, por estimar que la información contenida en el Registro SIDPOL es de carácter reservado, salvo solicitud del titular, de la unidad policial encargada de la investigación y del fiscal o juez competente. Por tanto, hace notar que el personal de la PNP deberá guardar en estricta reserva la información, bajo responsabilidad penal o administrativa-disciplinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que el Ministerio del Interior disponga la eliminación del Registro 12041435, que se encuentra insertado en el Sistema SIDPOL-PNP, a cargo de la Dirección de Criminalística de la PNP y donde se encuentran registradas las Denuncias realizadas en las comisarías PNP, tras considerarse que se vienen afectando el derecho a la intimidad personal y al trabajo del demandante, pues una empresa privada estaría teniendo acceso a dicho registro y transmitiéndolo a poder de terceros. Asimismo, se solicita que se condene al emplazado al pago de costas y costos del proceso.

2. De acuerdo a la descripción de los hechos realizados tanto en la demanda (fojas 26) como en el escrito ampliatorio de la misma (fojas 56), se puede apreciar, que aunque la vulneración concreta a los derechos por los que se reclama, estaría siendo provocada por la empresa privada VOCATI CONSULTING al venir accediendo de alguna forma al Registro 12041435 insertado en el Sistema SIDPOLPNP de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y derivando la información o los datos contenidos en el mismo a diversas entidades públicas y privadas, no deja de ser menos cierto que la discusión se centra, no tanto en quien vendría oficiando como ente transmisor de la información o los datos de tipo personal, sino principalmente en la existencia misma de la fuente originaria, lo que en efecto, justificaría su cuestionamiento o como luego se verá, el correcto manejo de la misma.

Requerimiento mediante documento de fecha cierta

3. De acuerdo con el artículo 60, inciso b, del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido.

4. Al respecto, se observa de autos que el accionante ha cumplido con requerir, a nivel prejurisdiccional la anulación del Registro 12041435 insertado en el Sistema SIDPOL-PNP de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú conforme se aprecia de su comunicación de fecha 17 de abril del 2019 (fojas 5 de los autos) recibiendo por otra parte y como respuesta la negativa a los términos de su pedido, de acuerdo con el documento de fecha 17 de mayo del 2019 (fojas 7 de los autos). En tales circunstancias, queda claro que se ha cumplido con el trámite pre contencioso señalado en la antes citada normativa procesal.

Derecho a la autodeterminación informativa y límites temporales de los datos negativos

5. En diversas ocasiones este Tribunal se ha referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa. Últimamente, en la Sentencia 00746-2010-PHD/TC, recordando a su vez lo que expresó en la Sentencia 04739-2007-PHD/TC, manifestó que este derecho garantiza una serie de facultades, pues es el derecho «que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos» [FJ. 4].

6. La finalidad de este derecho, como también indicó en la Sentencia 01797-2002- HD/TC, es garantizar a la persona frente a los excesos derivados del uso, manipulación y difusión de los datos personales o familiares registrados mediante medios informáticos o electrónicos. Tal garantía trasciende los abusos o riesgos que pudieran involucrar la esfera personalísima y se extiende a los efectos que pudieran ocasionar en la totalidad de los ámbitos de su vida.

7. Entre las facultades garantizadas por este derecho cabe mencionar el control de la legalidad de la obtención de la información, que la información no contenga aspectos íntimos, pero también, entre otros, que los datos que legítimamente se hallen almacenados satisfagan criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad.

8. La necesidad de que la información almacenada satisfaga los criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad fue destacada tempranamente por este Tribunal en las Sentencias 00666-1996-HD/TC y 01797-2002-PHD/TC. En el nuevo Código Procesal Constitucional, el artículo 59 señala que el proceso de habeas data procede en defensa del derecho a la autodeterminación informativa y establece las modalidades de defensa.

El derecho fundamental al olvido como manifestación de la autodeterminación informativa.

9. En lo que respecta específicamente a la temporalidad de la información objeto de almacenamiento y a la posibilidad de que aquella pueda ser delimitada en el contexto de lo que pueda individualizarse como un derecho fundamental al olvido, este Colegiado se ha pronunciado en fecha reciente, reconociendo que en las últimas décadas, el avance vertiginoso de la tecnología ha generado la proliferación de la información y datos de toda índole mediante diversos motores de búsqueda, sistemas informáticos, bases de datos o dispositivos tecnológicos que se encuentran al alcance de toda persona de forma global.

Considerando que esta hipersensibilización de data, en ocasiones, puede intervenir en el contenido protegido del derecho a la protección de datos personales, en conexidad con otros derechos fundamentales. (STC 03041-2021-PHD/TC. FJ. 10).

[Continúa…]

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