El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Los derechos fundamentales (2017, PUCP) del exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento de ese texto que explica, de manera ágil y sencilla, el derecho a la intimidad personal y familiar. ¡Los animamos a leer el libro!
1. Concepto
De acuerdo al inciso 7 del artículo 2 de la Constitución toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. El derecho a la intimidad protege la esfera privada de la persona en su dimensión de sujeto individual y con su entorno familiar. En algunos ordenamientos, como el norteamericano, el derecho a la intimidad o right to privacy se considera como el derecho a estar solo (right to be alone).
Como señala el Tribunal Constitucional, a partir del derecho a la intimidad […] la persona puede realizar los actos que crea convenientes para dedicarlos al recogimiento, por ser una zona ajena a los demás en que tiene uno derecho a impedir intrusiones y donde queda vedada toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento, para permitir el libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el hombre al margen y antes de lo social (sentencia del Exp. 6712-2005-PHC, caso Magaly Medina, fundamento 39).
Por ello, la intimidad supone la facultad de excluir y repeler cualquier intento de acceder a aquello que queremos que permanezca fuera del conocimiento de los demás. Asimismo, implica la facultad de controlar aquellos actos o hechos íntimos que podrían ser objeto de conocimiento de terceros.
El derecho a la intimidad, en tanto permite excluir del conocimiento público hechos o actos que nos atañen personalmente, también implica que cierta información permanezca en nuestro reducto personal, especialmente aquella vinculada a nuestros quehaceres más sensibles, como asuntos de salud, antecedentes penales, orientación sexual, así como también ideas políticas o asuntos económicos.
No obstante, estos espacios de información reservada —por ejemplo en el ámbito económico— encuentran reconocimiento y tutela jurídica a través de otros derechos como el secreto bancario y la reserva tributaria (sentencia del Exp. 4168-2006-PA, fundamento 11). Estos derechos protegen información económica, de transacciones en el sistema bancario y financiero o sobre nuestras declaraciones de tributos y otras obligaciones no tributarias (como los aportes a Essalud). Su espectro de protección es menos intenso que el derecho a la intimidad, pues dicha información puede ser conocida por determinadas agencias públicas —como la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP— para la investigación de operaciones sospechosas de lavado de activos; o la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para la lucha contra la evasión fiscal y la recaudación de tributos. Estas instituciones, en todo caso, no pueden proporcionar dicha información a terceros, salvo a las comisiones investigadoras del Congreso o a las autoridades judiciales en el marco de un proceso.
2. Alcances
El derecho a la intimidad es un típico derecho subjetivo que permite, dada la reserva de un espacio para la propia persona, el libre desarrollo de su personalidad. Esto, porque cuando estamos solos podemos ser quienes realmente queremos, según nuestras propias convicciones, gustos y preferencias.
Por otro lado, la intimidad también se constituye como un principio y valor objetivo del ordenamiento, que amerita no solo su reconocimiento sino también su garantía y protección por parte del Estado, en vista de que con la intimidad se desarrolla en toda su magnitud el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
El derecho a la intimidad tiene también una dimensión relacional, en vista de que mediante ella se sustentan derechos como el derecho a la reserva de las convicciones políticas, filosóficas, religiosas, o de cualquier otra índole, así como guardar el secreto profesional (artículo 2 inciso 18 de la Constitución).
De igual manera, tiene evidentes conexiones con el derecho al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, dado que ellas pueden contener datos o informaciones que atañen a nuestra propia persona, a nuestra intimidad más personal o familiar.
En el mismo sentido, la intimidad se conecta con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, puesto que el domicilio —generalmente el lugar en donde habitamos— es el ambiente en el que nos desenvolvemos y desarrollamos conforme a nuestra propia personalidad, puesto que no hay ámbito más íntimo y familiar que nuestra casa.
La dimensión relacional del derecho a la intimidad también se aprecia cuando esta se constituye como un límite al ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser el acceso a la información pública o las libertades comunicativas (expresión e información).
3. Contenido
La intimidad como derecho subjetivo implica dos facultades básicas:
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- La posibilidad de excluir del conocimiento de terceros aquellos actos, hechos o ámbitos reservados a nuestra propia persona, en los cuales —estando solos o con nuestro entorno más cercano— desarrollamos libremente nuestra
- La posibilidad de controlar qué aspectos de nuestra privacidad o intimidad pueden ser objeto de conocimiento por parte de los demás, así como la forma en que la misma es expuesta y los límites de dicha exposición, ya que en tanto titulares del derecho, somos los autorizados a establecer qué se difunde o hace de conocimiento de terceros y qué no.
4. Límites
El derecho a la intimidad encuentra límites, dado que no es un derecho absoluto. Estos límites vienen prefigurados por el ejercicio abusivo del mismo o por la protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionales.
En dicho sentido, no podría ampararse por el derecho a la intimidad, por ejemplo, el desarrollar en nuestra casa una fiesta en horas de la noche con sonidos estridentes que perturben el derecho de los vecinos a descansar. De otro lado, tampoco podría estar bajo la protección de la intimidad personal o familiar la comisión de algún delito. Por ello, por ejemplo, la intimidad debe ceder frente a casos de violencia familiar, cuando uno de los miembros de la familia denuncia agresiones físicas o psicológicas. En dichos casos, la autoridad pública se encuentra legitimada para intervenir e ingresar en el ámbito personal o familiar a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Lo mismo sucede cuando se comete un delito de homicidio o violación sexual en el ámbito familiar, caso especialmente sensible cuando la víctima es menor de edad.
Otro límite del derecho a la intimidad del que hemos sido testigos en los últimos años es aquel donde la intimidad es expuesta al público por consentimiento de su titular o titulares. De hecho, en nuestro país algunas denominadas «celebridades» han formado pate de realities en los que se graban, durante las veinticuatro horas del día, escenas de su vida cotidiana donde se exhiben sus conflictos personales o familiares en señal de televisión abierta que cuentan con gran audiencia («La Casa de Magaly», «El Gran Hermano»).
Si bien podría sustentarse en estos casos que ha habido una cesión de la intimidad, consideramos que incluso en situaciones como estas existiría un límite en el tratamiento de las imágenes obtenidas, pues en ningún caso sería admisible que dichas imágenes se transmitieran en horario de protección al menor —como se hizo alguna vez— o que se reproduzcan imágenes en las que se haga escarnio de la dignidad de quienes participan en dichos programas.
5. Jurisprudencia
Exp. N° 06712-2005-PHC
Hechos relevantes del caso
Magaly Medina demandó a los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, alegando la afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y su derecho defensa en el proceso penal que le siguiera Mónica Adaro Rueda, en el que la periodista de espectáculos fue condenada por delito contra la intimidad al haber difundido un vídeo de la señorita Adaro sosteniendo relaciones sexuales a cambio de dinero, en el marco del reportaje denominado «Las Prostivedettes».
Relación del caso con el derecho
En la sentencia, el Tribunal Constitucional, determinó que la difusión del vídeo, realizado en horario de protección al menor, por parte de la periodista Magaly Medina, en el que se apreciaba a la señorita Adaro sosteniendo relaciones sexuales con un sujeto desconocido a cambio de dinero en la habitación de un hotel, constituyó una lesión del derecho a la intimidad de la señorita Adaro, conducta no justificada por el derecho a la información de la periodista.
Exp. N° 4168-2006-PA
Hechos relevantes del caso
Fernando Enrique Vásquez Wong cuestiona un requerimiento de información de la SUNAT, en el que se exige el detalle de sus gastos y consumos personales, viajes nacionales y al exterior, y que precise si viajó solo o acompañado y de ser el último caso que identifique a las personas con quienes viajó y su tipo de relación, informando fechas de salida y retorno y los gastos efectuados durante los referidos viajes durante los ejercicios 2000, 2001 y 2002.
Relación del caso con el derecho
En la sentencia se considera que si bien la SUNAT puede ejercer atribuciones de requerimiento de información para determinar desbalances o fraudes, como en el caso, en el que se investigaba a una empresa de la que el demandante fue su gerente general, el ejercicio de sus facultades no puede ser lesivo de derechos fundamentales como la intimidad, por lo que resulta desproporcionado solicitar información respecto de las personas con las que el demandante viajó.