Fundamento destacado: 2. El derecho de acceso a la información, garantizado por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, tiene como objeto el acceso a la información pública, lo cual supone que tal información ya existe o se halla en poder del requerido, siendo obligación de éste proveerla de manera oportuna, incondicional y completa. Por el contrario, no es objeto de este derecho que el requerido «evacue» o «elabore» un informe o emita algún tipo de declaración. En tal sentido, no hay en el ámbito de protección del derecho garantizado por el artículo 2, inciso 5), un supuesto derecho a que se emita un Informe. Por tanto, las pretensiones que importan no el acceso a información preexistente sino la elaboración de algún tipo de informe o simplemente la declaración o manifestación de voluntad de cualquier tipo, resultan improcedentes en atención a lo establecido en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debido a que en este tipo de pretensiones el hecho descrito como presuntamente lesivo y el petitorio de la demanda no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información.
EXP. N.º 2176-2006-PHDffC
HUÁNUCO-PASCO
MARCELO ANASTACIO RAMÍREZ
TABRAJ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Anastacio
Ramírez Tabraj frente a la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco – Paseo, de fojas 288 , su fecha 27 de diciembre de 2005, contra los extremos
que declararon improcedente e infundada la demanda de hábeas data en autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas data
contra el presidente de la Junta Liquidadora de los Bancos Agrario, Industrial, Minero,
de la Vivienda del Perú y Caja de Ahorros de Lima en Liquidación, don José Balta Ego-Aguirre, solicitando que se disponga la entrega de diversa información concerniente al
recurrente durante la época en que trabajó para el Banco de Vivienda, la cual le ha sido
denegada por la demandada.
La Junta Liquidadora de la Banca de Fomento en Liquidación de los Bancos
Agrario, Industrial, Minero y Vivienda del Perú contesta afirmando que el demandante
solicita documentos inexistentes o que no tienen existencia legal, así como otros que le
fueron entregados conforme a ley en su debida oportunidad.
La Junta Liquidadora de la Banca Estatal de Fomento en Liquidación y de la
Cartera de Créditos adquiridas por el Ministerio de Economía y Finanzas afirma que
mediante Oficio N. º 1078-2004-JL-PRES se le dio repuesta oportuna a la solicitud del
demandante.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 19 de setiembre de 2005,
declara fundada, en parte, la demanda por considerar que el demandante ha solicitado
información que ya no está en poder de la demandada.
La recurrida, confirmando la apelada, declara fundada la demanda en el extremo del petitorio N.° 1, en cuanto a la entrega de copias de las planillas de pago y, además, declara infundado e improcedente el resto del petitorio.
[Continúa…]