Fundamento destacado: 3.5. LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN.- Al entrar a considerar los límites de la información en este caso concreto, la Sala se permite destacar que el informe reproducido por Caracol y Semana constituye una muestra de un esfuerzo periodístico investigativo de amplios alcances a la hora de fijar los hitos de un período crítico pero trascendental del desarrollo histórico de nuestro país. No de otra manera se puede visualizar lo acaecido en estos últimos cinco lustros, condensados con tanta propiedad por el periodista Mauricio Gómez en el documental “Colombia vive Veinticinco años de resistencia” recuperado de los archivos del antiguo noticiero 24 Horas y difundido por Caracol S.A. y Publicaciones Semana. Evidentemente se trata de una información veraz, de enorme repercusión e interés para la nación, de especial pertinencia para la formación de una opinión pública libre e ilustrada, consustancial a la democracia en cuanto contribuye a desarrollar la opinión pública dentro de una perspectiva crítica y promueve la participación de los colombianos en el análisis y el control de las actuaciones de las autoridades. Desafortunadamente, al examinar estos archivos históricos, que por fortuna existen, se encontró la confrontación entre la libertad y el derecho a la información con el derecho a la intimidad, a los derechos de unos menores de edad y a la vida privada de personas que coyunturalmente aparecen vinculadas a este importante documento periodístico. Por esta razón la Corte Constitucional, como ya se expuso, ciertamente recaba la importancia y la trascendencia del derecho a la información libre, pero no deja de llamar la atención y alertar a los periodistas y a los medios sobre la necesidad de desarrollar una profunda sensibilidad, tener un cuidado especial y adoptar medidas preventivas extremas cuando exista o pueda existir una confrontación y una contradicción con otros derechos fundamentales de los niños o de otras personas, como el derecho a la intimidad y el buen nombre. No otra razón tiene el examen que se hace a continuación sobre las limitaciones al derecho a la libertad información.
Sentencia T-439/09
CONFLICTO SUSCITADO POR LA TENSION EXISTENTE ENTRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN/LIBERTAD DE INFORMACION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
CONTENIDO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION/RESPONSABILIDAD DE LA ACTIVIDAD INFORMATIVA
La responsabilidad social de los medios de comunicación persigue que su comportamiento, en cuanto al manejo, procesamiento y divulgación de la información, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del receptor de la información, y de los sujetos de la misma. Se trata, por lo tanto, de la coexistencia entre sus derechos: el de informar, de recibir información y el del respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa. Por consiguiente, como los derechos a informar, a recibir información y la libertad de opinión no son absolutos, en cuanto admiten restricciones, la labor del juez constitucional en cada caso consiste en evaluar si la limitación es admisible y cuál resulta ilegítima. Y para ello será indispensable verificar si los derechos fundamentales de las personas resultan vulnerados por la información.
LIBERTAD DE INFORMACION Y EL DEBER DE VERACIDAD
La libertad de información tiene por objeto comunicar y recibir información sobre hechos de carácter noticiable, que por su materialidad son susceptibles de prueba, y deben someterse al contraste de su veracidad. Por lo tanto, cuando ésta exige que la información sea veraz, está estableciendo un deber específico de diligencia a cargo del informador -que solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos-, y se privan de garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional, información comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones.
LIBERTAD DE PRENSA Y DERECHO AL BUEN NOMBRE
VERDAD E IMPARCIALIDAD COMO LIMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACION
DERECHO A LA INFORMACION Y DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE PRENSA
La protección de la propia imagen, junto con la de la intimidad y el honor, hacen parte de los llamados derechos personalísimos. Estos poseen autonomía propia, lo cual no significa que en ciertas situaciones no pueda verse menoscabados por medio de la violación del derecho de cada individuo a su imagen, que comprende la facultad de disponer de su apariencia y de su privacidad, autorizando o no su captación y su difusión. Todos los habitantes del territorio nacional tienen la libertad de publicar sus ideas sin censura previa; no obstante, esta libertad está limitada por la Constitución y las leyes que reglamentan su ejercicio. Ahora, si bien no puede restringirse la libertad de prensa, y tampoco puede someterse la difusión de ideas o informaciones a censura previa, sí puede el juez constitucional impedir la violación de los derechos al buen nombre y a la honra de la persona, ya sea por la prensa, por la televisión o por cualquier otro medio, como acto abusivo que no puede ser objeto de garantía constitucional. Cuando se prohíbe e impide la publicación o difusión de informaciones, noticias o imágenes que afectan la intimidad de la vida privada de la persona o de su buen nombre, no se está censurando una publicación o información que puede eventualmente ser difamatoria, calumniosa o injuriosa. Por el contrario, se está garantizando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución, la efectividad de los derechos de las personas que se pueden ver lesionadas por el contenido de la publicación, cuando éste resulte contrario a la verdad. Corresponderá entonces, al juez constitucional, en cada caso particular, en aras de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, evaluar si la información, imagen o noticia a la que se pretende dar difusión o la circulación de la publicación que contiene la revelación de hechos o situaciones íntimas han sido obtenidas ilegalmente, o sin la debida certeza y constatación de la objetividad de la información publicada.
RECTIFICACION PREVIA NO EXIGIBLE COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN CASO DE INFORMACION VERDADERA VIOLATORIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD
Esta Corporación ha sostenido, al interpretar el alcance del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la exigencia de previa solicitud de rectificación como condición de procedencia de la acción de tutela, es aplicable cuando se pretende la corrección de informaciones inexactas o erróneas divulgadas por los medios de comunicación social. Tratándose de los medios de comunicación social, el derecho de rectificación está consagrado de manera expresa en la Constitución, y se origina por el solo hecho de difundir información falsa o inexacta que afecte los derechos fundamentales de una persona. Para la garantía de ese derecho, la ley ha previsto entonces, una causal especial de procedencia de la tutela frente a particulares que tienen el deber de informar los asuntos de interés general a la colectividad, incorporando la exigencia previa de una solicitud de rectificación. La violación de los principios de veracidad o imparcialidad por parte de un medio de comunicación, con repercusión sobre los derechos fundamentales de una persona, genera como consecuencia natural el derecho fundamental de rectificación, en virtud del cual esta última puede solicitar la corrección de la información, “en condiciones de equidad”. Sin embargo, ha dispuesto igualmente la jurisprudencia que hay eventos en los cuales no es necesario hacer la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente. En este caso, a pesar de que la accionante lo intentó, no era necesaria la rectificación por cuanto es evidente que no se trata de una temática susceptible de rectificarse porque (i) la información revelada no era inexacta ni falsa y por ende, era innecesario apelar a una rectificación y (ii) lo que se quiere en este caso es que, aunque la información suministrada por la cadena informativa es verdadera, se logre la protección judicial para detener la lesión a derechos fundamentales producida por la manera como la información ha sido presentada.
DERECHO A LA INTIMIDAD EN CASO EN QUE LA PERSONA ACCEDE A LEVANTAR EL VELO DE SU INTIMIDAD-Innecesaria la inclusión de la imagen y la voz de la demandante
Quiere decir que en el presente caso, prima facie, no existió violación del derecho a la intimidad de la accionante por parte del reportaje neutral y documental realizado por Caracol, en tanto la propia accionante accedió, en su momento, a “contar parte de su vida” a un reportero casual. Empero, el asunto no es tan pacífico, porque si bien la accionante reveló datos íntimos, lo hizo bajo ciertas condiciones que no se lograron demostrar en el proceso, pero que la Corte no puede soslayar en este análisis, ellas son: (i) las precisas condiciones exigidas por la accionante para conceder el reportaje: distorsión de voz y entrevista sin mostrar el rostro- y (ii) la negativa del reportero en reconocer la existencia de tales exigencias. Pese a que la duda persiste por falta de una comprobación clara de lo sucedido en punto al anonimato sugerido por la accionante en el reportaje realizado por el periodista, en opinión de la Corte, resulta extremadamente sospechoso el posible consentimiento de la accionante en acceder a una entrevista de frente y sin ocultamientos, tal como lo afirman las personas implicadas en esta tutela. Se concluye que la inclusión, por otra parte innecesaria, de la imagen y la voz de la accionante, en la difusión de este importante documento periodístico, realmente vulneró el derecho a la imagen y a la intimidad de la tutelante y de sus hijos menores de edad que en este caso por disposición constitucional expresa resultan prevalentes y la Corte debe proceder a resguardarlas.
LIBERTAD DE INFORMACION Y EL PASO DEL TIEMPO-Significación de un hecho o una acción puede variar en el curso del tiempo
El paso del tiempo en el marco de la libertad de información ha ocupado a la doctrina por cuanto tales difusiones pueden llegar a obstaculizar la vida presente de las personas involucradas.
LIBERTAD DE INFORMACION-Límites
Por esta razón la Corte Constitucional, ciertamente recaba la importancia y la trascendencia del derecho a la información libre, pero no deja de llamar la atención y alertar a los periodistas y a los medios sobre la necesidad de desarrollar una profunda sensibilidad, tener un cuidado especial y adoptar medidas preventivas extremas cuando exista o pueda existir una confrontación y una contradicción con otros derechos fundamentales de los niños o de otras personas, como el derecho a la intimidad y el buen nombre. No otra razón tiene el examen que se hace a continuación sobre las limitaciones al derecho a la libertad información.
LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHOS DE MENORES DE EDAD/ LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO A LA PROPIA IMAGEN/ INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Y DAÑO EMERGENTE EN CASO DE VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA PROPIA IMAGEN, LA INTIMIDAD Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
En casos en los que potencialmente esté de por medio la preservación de los derechos de menores de edad, en particular ante transmisiones de imágenes o noticias a través de los medios de comunicación que pueden ser perjudiciales para su bienestar y desarrollo integral, los jueces han de prestar especial atención a su protección, y a la armonización concreta de los derechos enfrentados, sobre la base de la prevalencia de los derechos de los niños – que detentan, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución, una primacía ab initio sobre la libertad de expresión. La divulgación del reportaje con datos desuetos de la vida privada de la accionante, y especialmente las modalidades visuales- imagen y voz empleadas en este caso, vulneraron y afectaron, sin duda, la intimidad personal y familiar de los hijos menores de edad de la señora Maria. La Corte revocará las sentencias de instancia para dar paso a la protección solicitada por la señora MARIA, en punto a sus derechos a la propia imagen, a la intimidad y a los derechos de los niños. Para ello, ordenará a Caracol y Semana que se aseguren de cubrir la imagen y distorsionar la voz de la accionante en las emisiones que se hagan del documento COLOMBIA VIVE, donde la accionante aparece de frente a las cámaras dando una entrevista al reportero.
DERECHO AL OLVIDO-Caso divulgación de entrevista dada para programa de televisión años atrás
Referencia: expediente T-2.008.189
Acción de Tutela instaurada por María en contra de Caracol Televisión S.A. y Publicaciones Semana S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, Sala Civil – Familia, en segunda instancia, el 23 de junio de 2008 y el 23 de julio de 2008, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María contra Caracol Televisión S.A.
- ANTECEDENTES
1.1. ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER LA INTIMIDAD Y EL BUEN NOMBRE
La señora María interpuso acción de tutela el 30 de abril de 2008 y solicitó la protección de sus derechos a la intimidad, el buen nombre, a la honra y a la imagen.
A fin de proteger el derecho a la intimidad de la accionante esta Sala de Revisión no hará mención a su nombre, ni a su identidad.
[Continúa…]