Fundamentos destacados: TERCERO. 7.- El derecho a la propia imagen no comprende el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan pues, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (por todas, sentencia 788/2022, de 17 de noviembre). En consecuencia, el derecho a la propia imagen puede decaer frente al legítimo ejercicio de las libertades de información o de expresión, cuando estas se ejercitan conforme a parámetros constitucionales.
TERCERO. 8.- Para que la libertad de expresión pueda prevalecer frente al derecho a la propia imagen es necesario, en primer lugar, que la misma tenga por objeto una cuestión de interés general, por la materia o por las personas concernidas.
Roj: STS 4789/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4789
Id Cendoj: 28079110012022101003
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 23/12/2022
Nº de Recurso: 229/2022
Nº de Resolución: 1034/2022
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.034/2022
Fecha de sentencia: 23/12/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 229/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 229/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1034/2022
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 608/2021, de 10 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 486/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona, sobre protección del derecho a la propia imagen.
Es parte recurrente D. Ezequiel , representado por el procurador D. José Rafael Ros Fernández y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Márquez Martín.
Es parte recurrida Ómnium Cultural, representado por el procurador D. Albert Rambla i Fábregas y bajo la dirección letrada de D. Benet Salellas Vilar.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- El procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Ezequiel , interpuso demanda de juicio ordinario contra Ómnium Cultural, en la que solicitaba se dictara sentencia:
«[…] por la que:
» – Se declare que se ha producido, por parte de Ómnium Cultural, una intromisión ilegítima en el derecho o la propia imagen de D. Matías NÚMERO NUM000 , al utilizar la voz de éste, sin su autorización, en un vídeo montaje para captar socios para la Asociación.
» – Se condene a Ómnium Cultural a abonar a D. Matías NÚMERO NUM000 una indemnización, en concepto de daño moral, en la cantidad de diez mil euros (10.000,00 €), más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.
» – Se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento».
2.- La demanda fue presentada el 30 de mayo de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona, fue registrada con el núm. 486/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- El procurador D. Albert Rambla i Fábregas, en representación de Ómnium Cultural, contestó a la demanda, solicitó su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona, dictó sentencia 228/2020, de 18 de noviembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
[Continúa…]
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![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)

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![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
