¿Puede la decisión de la demanda competencial sobre la primera vacancia extenderse al proceso de la segunda vacancia presidencial?

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¿Puede la decisión de la demanda competencial referida a la primera vacancia, extenderse al proceso de la segunda vacancia presidencial? La respuesta es sí.

1. Antecedentes sobre el primer proceso de vacancia presidencial

El 10 de septiembre de 2020, diversas bancadas políticas[1] presentaron al Congreso una moción [N.° 12090] de pedido de vacancia, por causal de «permanente incapacidad moral», en contra del presidente de la República, Martín Alberto Vizcarra Cornejo. Las razones se fundaron en contrataciones irregulares en el Ministerio de Cultura, que originaron hechos de falsedad y obstrucción de las investigaciones, atribuibles al presidente.

El 14 de septiembre, el Poder Ejecutivo, a través de su procurador, presentó ante el Tribunal Constitucional [en adelante TC], una demanda competencial por menoscabo de atribuciones constitucionales: menoscabo en sentido estricto[2], considerando que el Congreso está utilizando indebidamente sus facultades de interponer mociones de vacancia presidencial, como una forma de control político, con el único propósito de interferir en la continuación y culminación constitucional del mandato presidencial.

A través de este mecanismo, el ejecutivo acudió en busca de tutela al TC, para pedir un alcance interpretativo que defina dentro del marco constitucional, el contenido de la causal de vacancia por permanente incapacidad moral, establecida en el artículo 113.2 de la Constitución Política. Además, interpuso una medida cautelar que permita la paralización del procedimiento, mientras el TC se pronuncia sobre la el fondo del estudio.

El 17 de septiembre, el Tc admitió a trámite la demanda, delimitando el objeto de discusión en los términos planteados por el ejecutivo, pero improcedente la medida cautelar, ya que, en palabras de la Presidenta del Tribunal, Ledesma Narváez: “no hay urgencia para suspender un proceso de vacancia, ya que no es un tema que sea inminente e irreparable”[3].

La vista de la causa sobre la decisión de la demanda competencial, será el 18 de noviembre. Después de ello, el TC tendrá 30 días hábiles para pronunciar Sentencia [de conformidad con el artículo 108 del Código Procesal Constitucional].

Sin embargo, el 18 de septiembre, se realizó el debate ante el Congreso sobre la moción de vacancia, y una vez producida la votación, no se alcanzaron los 87 votos necesarios para apoyar la moción [votación no menor de los dos tercios del número legal de congresistas, de acuerdo al artículo 89-A del Reglamento del Congreso]. Ello no impide claro está, en atención a la naturaleza del petitorio de la demanda competencial, que el TC se pronuncie sobre los alcances interpretativos de la causal de vacancia invocada.

2. Sobre el segundo proceso de vacancia

El 20 de octubre, se presentó un nuevo pedido de vacancia presidencial, por la misma causal «de permanente incapacidad moral», pedido ahora liderado por la bancada de Unión por el Perú, invocando ahora, presuntos actos de corrupción en contra del presidente, por su gestión durante su gobierno en la región Moquegua, debido a la declaración de aspirantes a colaboradores eficaces que le atribuían cobros indebidos por parte de la empresa Obrainsa y el consorcio ICCGSA, para la licitación del Hospital Regional de Moquegua, durante el año 2013.

El 2 de noviembre el Congreso admitió la moción de vacancia, fijando la audiencia de debate para el 9 de noviembre. Después de la votación, fueron 105 congresistas quienes declararon la vacancia del Presidente Vizcarra, quien dejó el Palacio de Gobierno ese mismo día. El 10 de noviembre juramentó como Presidente de la República, el señor Manuel Arturo Merino De Lama, quien se desempeñaba como Presidente del Congreso [ello ante la ausencia de un vicepresidente de la República[4]].

Luego, cabe preguntarse si el proceso competencial seguido ante el TC, podrá tener efectos jurídicos respecto de la declaración de vacancia del Presidente Vizcarra, como consecuencia del segundo pedido, y en su caso, restituir al ex mandatario en funciones.

3. Posibles efectos de las Sentencia en la demanda competencial

Es indudable que la postulación [por el Congreso] del pedido de la segunda vacancia presidencial, no fue muy honesta, pues se encontraba en marcha una demanda competencial que, indudablemente incidía en el núcleo de la [nueva] pretensión, en el sentido de definir el alcance interpretativo de la causal de permanente incapacidad moral que, otra vez se postulaba, como fundamento para la destitución.

Intentar afirmar que se trata de una decisión política únicamente, después que el asunto se sometió al conocimiento del TC, y el Congreso fue demandado para responder por interferencias competenciales, parece más una broma que un argumento que pretende validez porque se enarbola en potestades legítimas, pues éstas ya han sido cuestionadas ante el máximo intérprete de la Constitución. Para hacer ello, el Congreso tendría que aceptar que no le importa la decisión del TC o que finalmente siempre se puede burlar de sus decisiones. No es un tema nuevo desde luego, aunque nunca se acepta con claridad.

Ahora el TC debe definir el contenido y alcance de la causal de vacancia prevista en el artículo 113.2 de la Constitución, referida a «[La] permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso», decidiendo si dicha causa de vacancia, corresponde a una afectación permanente en la persona del presidente que le impida o incapacite para gobernar, como lo es por ejemplo, la «permanente incapacidad física» que se prevé como segunda modalidad en el mismo inciso del citado artículo, o corresponde a aspectos morales más amplios que comprenden cuestionamientos o investigaciones en contra de mandatarios del Estado.

Para ello, al parecer, es el artículo 117 de la Constitución el que establece las causales de acusación durante el periodo presidencial, en el que no se encuentran las postuladas en el caso concreto. Sin embargo, ante tal incertidumbre ¿no es acaso el TC el encargado de definir tal alcance conceptual y los poderes del Estado, no están obligados a esperar la decisión? Pero en fin, la historia cuenta algo distinto.

Corresponde ahora al TC resolver la demanda y decidir si el Congreso invadió o interfirió competencias ajenas a su fuero, evitando el cumplimiento del mandato presidencial, utilizando una interpretación extensiva de la causal de vacancia que, ya ha sido observada.

Sin embargo, las posibles soluciones del TC pasan más allá de resolver el alcance conceptual de dicha causal de vacancia. Pues las consecuencias afectan a la legitimidad de un segundo proceso de vacancia en el que, se dio por concluido el mandato presidencial, bajo la misma causal.

Por ejemplo, si el TC definiera que la causal de «permanente incapacidad moral» se enmarca dentro de una interpretación restrictiva, respecto de una incapacidad que afecta únicamente la psique de la persona o en actos de desgobierno reiterados y con consecuencias nocivas para la nación, entonces, no se podría invocar bajo esta causal, cuestionamientos sobre investigaciones anteriores que no atañen al gobierno, sino que habría que esperar la culminación del mandato para poder activar el ius puniendi y sancionar tales conductas.

Si ese fuera el caso, se tiene que la utilización de la referida causal de vacancia, no habría sido utilizada legítimamente ni de forma razonada. Sin embargo, aún tendría que definirse, si tal ejercicio obedece a una interferencia competencial de un poder en otro.

De pasar la segunda valla, los efectos de la sentencia que emita el Tribunal resulta decisivo en la situación actual. Al respecto, el artículo 113 del Código Procesal Constitucional, establece que:

«La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos…»

Ello implica que si el TC llega al convencimiento que el Congreso interfirió competencias de mandato de gobierno que corresponde al Poder Ejecutivo, tiene la potestad de anular cualquier acto viciado de incompetencia y además, resolver sobre las situaciones jurídicas que se hayan originado a partir de tales actos.

Aquí se presenta el primer problema, pues en el primer proceso de vacancia presidencial, dentro del cual fue interpuesta la demanda o acción competencial, el Presidente no fue vacado, pues no se alcanzó la mayoría calificada exigida por el Reglamento para apoyar tal propuesta. Es en el segundo proceso de vacancia, en el cual, no se planteó ninguna demanda, en que se dio por concluido el mandato presidencial.

Sin embargo, si retrocedemos un poco y verificamos cuál es el tenor de la demanda de atribuciones competenciales planteada por el Ejecutivo, tenemos que la demanda [evidentemente] se planteó antes de cualquier decisión congresal, pretendiendo impedir interferencias, ya desde la postulación de una vacancia presidencial bajo una causal no viable y no atendible en atención a su alcance interpretativo subsuntivo. Esto es, utilizar la causal de permanente incapacidad moral, cuando el fáctico postulado no encaja en la definición de dicha causal.

Si ello es así, el TC podría tranquilamente admitir que la postulación de la causal es inválida. Es más, en el auto admisorio de la demanda, así lo entendió, y por ello abrió paso a la discusión. Por ende, los actos que podrían estar afectados de nulidad, serían los de postulación de la vacancia y el sentido interpretativo de la causal que le otorgó el Congreso para evitar la culminación del mandato.

Ahora se presenta un segundo problema. La demanda se interpuso respecto del primer proceso de vacancia, no del segundo. Sin embargo, si es que el TC afirmara que dicha causal no se extiende a los aspectos fácticos postulados por el Congreso, abriría paso a lo que establece el artículo 113 del Código Procesal Constitucional, en el sentido que puede resolver respecto de las consecuencias jurídicas producidas a partir de una [errada] interpretación de la causal cuestionada.

Luego, si el Congreso ha postulado una causal de vacancia que en posición del TC, no se encuentra dentro de un juicio de adecuación positivo y ha utilizado [nuevamente] la misma causal bajo un fáctico también atípico, pese a que ya se encontraba en marcha un proceso competencial y el Congreso se encontraba demandado ante el máximo Tribunal cuestionando dicha práctica, la Sentencia del TC, podría extenderse a todo acto posterior homogéneo, pues como afirma el artículo 113 del CPC « La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos».

Luego, estando a la institución dogmática sobre el efecto de las sentencias emitidas por los tribunales constitucionales y tribunales internacionales, referido a la «cosa interpretada» (Exp. 4119-2005-AA-TC), la Sentencia puede extenderse sin mayor esfuerzo, a todo acto que haya podido ser postulado de la misma forma. Más aún, cuando quien reiteró su accionar fue un poder del Estado que ya se encontraba demandado ante el Tribunal, por hechos similares.


[1] Dentro de ellas, Acción Popular, Alianza para el Progreso, Fuerza Popular, Unión por el Perú, Podemos Perú y Somos Perú.

[2] El Tribunal Constitucional, ha definido este tipo de conflicto de competencia, como aquél en el que si bien «…cada órgano constitucional conoce perfectamente cuál es su competencia. Sin embargo, uno de ellos lleva a cabo un indebido o prohibido ejercicio de la competencia que le corresponde, lo que repercute sobre el ámbito del que es titular el otro órgano constitucional» (STC 0006-2006-PC/TC; STC 0006-2019-CC/TC).

[3] Fuente en Laley.pe. «TC rechaza medida cautelar para evitar vacancia de Vizcarra»

[4] Mercedes Aráoz Fernández presentó su renuncia a la vicepresidencia el 1 de octubre de 2019, siendo aceptada por el Congreso, el 7 de mayo de 2020.

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