Fundamento destacado. 21. Este derecho a la identidad no puede circunscribirse a la especificación de aquellos signos que cabe apreciar de cualquiera de nosotros(as), los cuales deben tenerse en cuenta para establecer una identificación, o, dicho con otras palabras, para ser visto por los demás tal como se le ve en un momento en particular. No es lo mismo cómo te ven los demás que ser percibido y reconocido como quien se es. Se puede ser visto por los demás de una forma que no necesariamente coincide con quien se es. Identidad de género e identificación no solamente son distintos, sino que en ocasiones estos conceptos, habitualmente vinculados entre sí, pueden devenir en contrapuestos[3]. Aquello es lo que ocurre, por ejemplo, con las personas transexuales, tal como veremos de inmediato.
EXP. N° 06040 2015-PA/TC
SAN MARTIN
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
I. ANOTACIONES PRELIMINARES
1. Un fundamento de voto, así como un voto singular, son manifestaciones de la manera en que se pronuncia quien evalúa y concluye sobre el tema puesto a su conocimiento. En el caso del voto singular, lo que se busca básicamente es presentar la propia perspectiva sobre la materia discutida, lo cual, a su vez, permite comprender aquello que lleva a discrepar con el razonamiento de mayoría.
2. Un voto singular no es, pues, un espacio con ausencia de propuestas propias, dirigido únicamente a efectuar críticas a lo dicho por la mayoría. Todo lo contrario: es el lugar donde, con el debido respeto a la discrepancia, se presenta la postura personal y se sustenta la disidencia. No tomar en cuenta lo que se acaba de señalar es, como hemos dicho en algún fundamento de voto, confundir al voto singular con una catarsis impropia de este escenario, la cual suele descalificar a quien la formula, y además, puede injustamente afectar la labor de solución de conflictos (o de situaciones de incertidumbre) con relevancia jurídica que se le confían.
3. Un fundamento de voto, como bien se sabe, implica la coincidencia con el sentido de lo resuelto, más no una concordancia con todas o algunas de las razones por la cuales se llega a esa respuesta. En muchos casos, sobre todo en mérito a la dinámica propia de un colegiado, esa coincidencia no viene de la mano de un respaldo con plena convicción a lo planteado por el voto de mayoría, sino más bien se sustenta en el entendimiento de que ese voto, aún cuando de manera incompleta o imperfecta, permite alcanzar un estadio garantista superior en el tratamiento del tema controvertido que el hasta entonces vigente. Se espera entonces, así, a estar ante una nueva oportunidad en la cual lo discutido vuelva a plantearse para entonces llegar a la respuesta que en rigor se considera óptima.
4. Es pues, en mérito a lo recientemente expuesto, que se han configurado todos los fundamentos de voto que hasta hoy he emitido durante mi labor en este Tribunal en general, y el formulado en el presente caso en particular. Intentaré entonces, luego de explicitar siquiera puntualmente cómo entiendo mi rol como juez constitucional, señalar cuál es en mi opinión la comprensión que debe darse a ciertos derechos aquí invocados (y sobre todo el de identidad). A continuación haré algunas anotaciones de las vías que creo oportuno seguir para garantizar el pleno respeto de dichos derechos.
5. Ahora bien, entiendo que estas manifestaciones, si se quiere de principio, no bastan para explicar cómo se desarrolla la labor de un juez, quien debe tener presente como se han venido interpretando las cosas, y, en ese sentido, resolviendo pretensiones iguales o similares en un contexto determinado. Esto es especialmente relevante en el caso concreto de Ana Romero Saldarriaga, quien se encuentra frente a una doctrina jurisprudencia] que, con todo respeto, considero equivocada, y más bien transgresora de derechos.
6. Es más, dicha transgresión en mi opinión es aquí doble, pues, por un lado, al generar la doctrina jurisprudencial un efecto vinculante ante la judicatura ordinaria, impide no solamente que este Tribunal Constitucional acoja pretensiones como las de Romero Saldarriaga, sino también que la judicatura ordinaria pueda en principio atenderlas. Y como si lo ya reseñado no tuviese suficiente entidad, no debe perderse de vista que la doctrina jurisprudencial establecida por una anterior composición del Tribunal, hoy dejada de lado en este fallo, consagraba otra vulneración de derechos, si cabe, todavía más preocupante que la ya aquí anotada: la violación del derecho a la identidad de las personas trans como Ana Romero Saldarriaga.
7. En mi opinión, discutible sin duda alguna, un consenso de mínimos debía permitir dejar sin efecto esa errónea doctrina jurisprudencial establecida en la STC 0132- 2013-PA/TC, para pasar al reconocimiento de que las personas trans, en defensa de su identidad, no solamente pueden reclamar su derecho al cambio de nombre que figura en su Documento Nacional de Identidad, sino también demandar el cambio de sexo allí consignado. Un consenso posterior, cuya relevancia no soslayo, pero que en esta ocasión cuenta con una significación menor, gira en torno a si ambas pretensiones (cambio de nombre y cambio de sexo) podrían ser, en el caso de Ana Romero Saldarriaga, atendidas por este Tribunal a través del presente proceso de amparo.
8. Es pues, en ese orden de ideas y bajo esos parámetros, que plasmo mi fundamento de voto en este fallo, el cual, por cierto, implica apoyar un sentido de pronunciamiento que no necesariamente se repetirá en posteriores ocasiones. Digo ello, en mérito a que la evaluación de temas como el de si existe una vía igualmente satisfactoria al amparo tiene, si se siguen los criterios establecidos en el precedente «Ego Ríos», un alcance caso a caso.
[Continúa…]