FUNDAMENTO DESTACADO: 6. De la norma en estudio pueden apreciarse los siguientes presupuestos:
a) Que se adquiere al abrirse la sucesión, esto es, que el derecho de habitación se da en el instante en que fallece el causante.
b) Que el cónyuge supérstite concurra a la herencia con uno o más herederos.
c) Que en la masa hereditaria exista un inmueble.
d) Que el inmueble tenga la condición de hogar conyugal.
e) Que al cónyuge supérstite le sea imposible adjudicarse el inmueble.
Respecto a este último presupuesto, esta instancia considera que si bien el derecho de habitación es un derecho potestativo del cónyuge supérstite, quien libremente decide si lo ejerce o no, ello no significa que pueda realizarlo sin que se demuestre los presupuestos de la norma; es decir, no bastaría con el simple hecho de que dicho cónyuge suscriba una escritura pública unilateral señalando que está ejerciendo el derecho de habitación, sino que ello está sujeto a probanza pues involucra a los otros copropietarios que eventualmente pueden ser perjudicados en sus legítimos derechos.
En esta misma línea, César FERNÁNDEZ ARCE[1] señala que “este derecho es concedido por ministerio de la ley, pero no opera ipso jure, es menester que se oponga a los coherederos por el cónyuge sobreviviente”.
En efecto, todo lo relativo al valor del bien, por concepto de legítima, gananciales, los derechos de los demás herederos, el hecho de que pudiera ser casa única o no, son cuestiones que deben discutirse judicialmente o, en su caso, pueden, ser aceptadas de común acuerdo por todos los involucrados.
Por tanto, este colegiado considera que no puede constituirse el derecho de habitación solo por la cónyuge a favor de sí misma, a menos que concurran todos los involucrados o que dicho derecho haya sido materia de proceso judicial.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.-1863-2019-SUNARP-TR-L
Lima, 24 de julio del 2019
APELANTE: IVY PALACIOS GIRÓN
TÍTULO: N° 583545 del 11/3/2019.
RECURSO: H.T.D. N° 023033 del 15/5/2019.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO: Derecho de habitación.
SUMILLA:
DERECHO DE HABITACIÓN
Puede constituirse el derecho de habitación vitalicia en favor del cónyuge supérstite al amparo de lo dispuesto por el artículo 731 del Código Civil, siempre que concurran todos los involucrados o que dicho derecho haya sido materia de proceso judicial.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la constitución del derecho de habitación vitalicio y gratuito, de conformidad con el artículo 731 del Código Civil, por parte de Norma Esther Ríos Sifuentes Vda. de Sánchez a favor de sí misma, respecto del predio ubicado en Av. Santiago Antúnez de Mayolo N° 1065-1067, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, inscrito a fojas 401 del tomo 2084 que continúa en la ficha N° 1309294 y prosigue en la partida electrónica N° 44688425 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto se presenta parte notarial de la escritura pública del 23/11/2018 otorgada ante el notario de Lima Fermín Antonio Rosales Sepúlveda.
Mediante reingreso del 27/3/2019 se adjuntó escrito de subsanación suscrito por la presentante Ivy Palacios Girón.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública (e) del Registro de Predios de Lima Selina Corina Huayanay Chuquillanqui observó el título en los siguientes términos:
“Señor(es):
En relación con dicho título, manifiesto que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
DERECHO DE HABITACIÓN
Del reingreso de fecha 27/3/2019, se ha podido verificar que si bien la otorgante cuenta con titularidad de acciones y derechos, el predio se encuentra sujeto al régimen de copropiedad, siendo que se requiere la intervención de todos los copropietarios del predio para constituir el derecho de habitación. Con respecto al escrito que se ha presentado cumplimos con indicar que no se le ha sugerido que se haga valer su derecho en un procedimiento jurisdiccional ni ninguna otra arbitrariedad, sino que se utilizó una resolución que admitía una posibilidad distinta a la del derecho registral y notarial en cuanto a la constitución del derecho, por lo que se reitera parcialmente la observación anterior:
Siendo que puede constituirse el derecho de habitación siempre que concurran todos los copropietarios del bien, no bastando que sea constituido solo por la cónyuge supérstite a favor de sí misma, a menos que concurran todos los involucrados o que dicho derecho haya sido materia de un proceso judicial, conforme se ha recogido en reiteradas resoluciones del Tribunal Registral, entre ellas la Resolución N° 033-2013-SUNARP-TR-L de fecha 10/1/2013, en donde se precisa: “El derecho de habitación puede constituirse siempre que concurran todos los involucrados o que dicho derecho haya sido materia de proceso judicial”.
Debiendo indicarse que no se está negando el acceso al Registro de la constitución del derecho de habitación a favor de la otorgante, siendo que no procede en tanto no intervengan todos los titulares del predio, debido a que actualmente el predio se encuentra sujeto a las normas de la copropiedad conforme se indica el art. 971° del Código Civil.
Base Legal: Art. 2010°, 2011° del Código Civil, art. 31°, 32° y 40° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos”.
[Continúa…]

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