Fundamentos destacados: 9. En la Sentencia 02485-2018-PHC/TC, este Tribunal consideró que el derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; en que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), en su artículo 85, que señala que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro, a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal. (Sentencia 01795-2016-HC fundamento 9).
10. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente.
[…]
20. En el presente caso, del Acta del registro de la audiencia única de incoación de proceso inmediato, de fecha 21 de abril de 2016 (f. 136), se aprecia que el Ministerio Público solicitó al juzgado demandado que se declare procedente el requerimiento de proceso inmediato y que el defensor público del favorecido no presentó alguna oposición; luego se emitió la Resolución 2, de fecha 21 de abril de 2016 (f. 137), mediante la cual se declaró procedente la incoación del proceso inmediato y se suspendió la audiencia en caso de que las partes no arriben a una terminación anticipada, se concedió al fiscal el plazo de veinticuatro horas a efectos de que presente su requerimiento acusatorio y de ser cumplido bajo responsabilidad, se remita los actuados pertinentes al juez encargado del juicio oral para los fines pertinentes de ley, todo lo cual le fue notificado al citado defensor, quien refirió sobre la posibilidad de arribarse a un acuerdo de terminación anticipada, por lo que solicitó que se suspenda la audiencia.
EXP. N.° 02796-2021-PHC/TC
LIMA
JOEL COSME MEDINA TAPIA,
representado por CESAR AUGUSTO
NAKAZAKI SEMINARIO-Abogado
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Ernesto Blume Fortini votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki Seminario y don Luis Ángel Albarracín Valdivia, abogados de don Genaro Manuel Vargas Díaz, contra la sentencia de fojas 307, de fecha 31 de agosto de 2021, expedida por la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2020, don César Augusto Nakazaki Seminario interpone demanda de habeas corpus a favor de don Joel Cosme Medina Tapia (f. 2), y la dirige contra titular del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) y contra don Gilbert Arias Paullo, juez a cargo del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco.
Solicita que se declare: (i) nula la sentencia de terminación anticipada, Resolución 3, de fecha 21 de abril de 2016 (f. 138), que aprobó el acuerdo de terminación anticipada del proceso en el proceso seguido contra del favorecido, en virtud del cual se le impuso once años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico; (ii) nulo el proceso inmediato tramitado en su contra y que se solicite una nueva audiencia de Incoación a proceso inmediato; y, (iii) que se disponga la excarcelación del beneficiario, hasta el levantamiento del estado de cosas inconstitucional, para que cumpla con el resto de la condena privativa de la libertad bajo una modalidad alternativa, como la vigilancia electrónica (Expediente 001383-2016-0-1001-JR-PE-02). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y del principio de legalidad, así como la amenaza de vulneración del derecho a la salud.
Sostiene que el favorecido es un ex agente de seguridad del Inpe de treinta y cinco años de edad, jefe de familia, con un menor hijo de cuatro años, natural de la ciudad del Cuzco, que tiene domicilio conocido y verificado por la fiscalía, y como se señaló en la carpeta fiscal (datos del pedido de proceso inmediato y actos de investigación), dentro de la ciudad del Cuzco, no contó con antecedentes policiales ni judiciales; agrega que en su legajo profesional no se aprecia alguna amonestación verbal por inconducta o falta a sus deberes institucionales; y como se advierte de la carpeta fiscal, no existe información que lo vincule de forma directa o indirecta, obvia o tácita, a una organización criminal, o que este tenga una conducta de tendencia delictiva.
Aduce que no se cumplió con la garantía de defensa eficaz en el proceso penal, pese a que se le designó un defensor de oficio; tampoco se cumplió con el estándar necesario para la incoación del proceso inmediato, por más que se sustanció la causa en flagrancia; que de la revisión de la transcripción de la Audiencia de incoación al proceso inmediato y terminación anticipada, se verifica que el abogado de oficio no realizó ningún tipo de cuestionamiento al requerimiento fiscal; que de acuerdo con la imputación que elaboró la fiscalía, se tiene que asegurar la existencia de todos los elementos de la estructura típica del delito de tráfico de drogas agravado por la condición del agente y ubicuidad del hecho en su modalidad de actos de favorecimiento al tráfico; y que sobre la posición que tome el abogado de oficio con relación a los dos cuestiones referidas a si la flagrancia permite evidenciar la de todos los elementos del injusto culpable invocado y en caso la flagrancia no permita observarlos otros actos de investigación preliminar si lo hacen, para determinarse si es que se ha realizado una defensa eficaz, inclusive si es que ha sucedido un allanamiento a la pretensión de tramitación inmediata.
Agrega que de la revisión de la carpeta fiscal, se advierte que la fiscalía estimó que con los elementos de convicción tales como el Acta de intervención procedente del Inpe, el Acta de intervención policial, el Acta de registro personal, el Acta de apertura de sobre manila, descarte, pesaje y lacrado 098/16-REGPOL-CUSCO-DEPCRI-QF, las declaraciones instructivas del favorecido y las testimoniales, se consideró que se encontraba probada la existencia del tipo penal.
Precisa que en la declaración instructiva del beneficiario se aprecia que no existe información que demuestre su intención de coadyuvar con el tráfico comercial de la droga sobre la cual se tenga posesión o dominio; tampoco en las declaraciones de los testigos intervinientes y en el registro corporal se advirtió que se realizaron preguntas que permitan establecer la presencia de un elemento adicional a la posesión o dominio de la droga; que la participación realizada por el abogado de oficio implicaría que de los elementos de convicción sobre los que el fiscal pretende señalar el mérito de su requerimiento alcance el estándar de sospecha grave de todos los elementos del tipo penal que se imputa; y que la sospecha grave no puede realizarse únicamente respecto de uno de los elementos materiales del delito: tiene que alcanzarse respecto de todos ellos.
Puntualiza que el abogado de oficio no ejerció la obligación de defensa eficaz, por no apreciarse todos los elementos necesarios para arribarse a un proceso inmediato; y que el juez tenía la alternativa o la posibilidad de declarar infundado el requerimiento de proceso inmediato, por no darse esta garantía de la defensa eficaz, o debió reemplazar al abogado de oficio por otro; y que puede excluir al fiscal que no cumpla adecuadamente con sus funciones. Acota que el juez de la investigación debía de dar cumplimiento al rol de tutela del derecho afectado para evitar futuras nulidades posteriores; y que es inviable dictaminar fundado el mérito de una pretensión que no está adecuadamente sustanciada.
Alega que no obran suficientes elementos de convicción para estimar válidamente la sospecha acabada de la imputación fiscal, por lo cual no existe siquiera la posibilidad de estimar la responsabilidad penal del imputado más allá de cualquier duda razonable; y que no es imposible que se califique de razonable un acuerdo sobre la suficiencia probatoria.
Asevera que se dictó sentencia de terminación anticipada condenatoria sobre el acuerdo “profano” (sic) arribado entre el fiscal y el abogado de oficio, con lo que se evidencia que el juez incumplió su deber de garantizar al imputado el trabajo adecuado, sobre esfuerzos y no resultados de su defensor; que la citada sentencia no cumplió con los requisitos exigibles; y que el juez se limitó a señalar fórmulas abstractas que no permiten identificar el razonamiento empleado para realizar las operaciones de subsunción entre la información vertida por los elementos de convicción y los elementos del tipo.
Refiere que debido a la pandemia causada por el Covid-19 y al hacinamiento del sistema penitenciario peruano, que comprende al establecimiento penitenciario en el cual se encuentra internado el favorecido, se producen situaciones que deben ser tomadas en cuenta para evaluar la ejecución de la pena privativa de la libertad y los padecimientos médicos del favorecido, quien tiene que purgar dieciocho años de pena privativa de la libertad, de los cuales ha cumplido seis años y diez meses; a los cuales se podrán sumar los días que descuenten a los que correspondan por trabajo y estudio, por lo que se podría admitir la vigilancia electrónica como modalidad alternativa.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, con fecha 30 de junio 2020 (f. 92), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que se pretende un reexamen de lo probado en el proceso penal con el argumento de la falta de responsabilidad penal, lo cual es de competencia de la justicia ordinaria; y que se pretende discutir, rebatir y/o controvertir los fundamentos de fondo que conllevaron a la emisión de la sentencia de terminación anticipada, pese a que el juez demandado se apoyó en lo previsto en el artículo 468 del nuevo Código Procesal Penal, que establece los procedimientos realizados entre el Ministerio Público, el favorecido y su defensa técnica, los cuales, luego de arribar a un acuerdo provisional sobre la pena, la reparación civil y demás consecuencias accesorias, se lo hicieron conocer al juez, quien luego de merituarlos y haber efectuado un análisis jurídico y de legalidad, aprobó el acuerdo porque lo consideró fue razonable. Argumenta demás que obran elementos de convicción suficientes y que el favorecido no se opuso al acuerdo luego de haber conocido los alcances de la terminación anticipada, como fueron el beneficio de reducción de la pena de una sexta parte, entre otros, luego de lo cual se emitió la sentencia anticipada debidamente motivada; además, que su abogado lo defendió; que no se alegó que no habría recibido la atención medica; y que no se adjuntó la citada sentencia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 295 de autos se apersona al proceso, y señala domicilio procesal y casilla electrónica.
La Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones, y porque en la demanda sólo se alegó que la presencia del abogado de oficio no significa el cumplimiento de la garantía de la defensa eficaz; sin embargo, el favorecido fue asistido por el defensor público. Aduce el ad quem que el Ministerio Público solicitó el requerimiento de trámite de proceso inmediato conforme al artículo 446 inciso a) del nuevo Código Procesal Penal y el proceso de terminación anticipada; que fue declarado procedente; que del registro de audiencia única de incoación del proceso inmediato se advirtió la presencia del favorecido junto a su defensor técnico, parte que no observó la instalación de la audiencia ni se opuso al requerimiento de proceso inmediato; y que al momento de acogerse a la terminación anticipada, el favorecido tenía treinta y un años de edad, contaba con grado de instrucción superior técnico y era agente del Inpe, por lo que gozaba de capacidad para adoptar decisiones y comprender sus consecuencias.
Expresa también que conforme consta del acta de la sentencia de terminación anticipada, el fiscal superior expuso los cargos formulados en contra el favorecido; que la decisión de acogerse a la misma es libre, consciente y voluntaria; que se precisó sobre la aceptación de los cargos contenidos en la acusación por parte del favorecido y se pidió la sentencia anticipada, por lo que su decisión fue libre, voluntaria, consciente; y quede forma previa se le informó sobre los alcances y consecuencias de acogerse a la terminación anticipada.
Afirma que no se aprecian elementos que revelen la falta de idoneidad técnica del letrado, ya que asesoró al favorecido en su declaración instructiva, participó de forma activa en las audiencias de proceso inmediato y en la terminación anticipada del proceso; y que la sentencia de terminación anticipada fue emitida con el criterio de conciencia y de acuerdo a ley, pues contiene un razonamiento lógico, ordenado y coherente conforme con las normas establecidas dentro de un proceso penal, y expresa las razones y justificaciones objetivas que determinaron la decisión tomada por el juzgado demandado para condenar al favorecido en ejercicio legítimo de sus facultades jurisdiccionales. Agrega que no se advierte algún informe médico actual para verificar el estado de salud del favorecido, y se aprecian solo unos informes médicos con fechas pasadas, de las cuales no se desprende que este se encuentre en un estado de salud grave.
[Continúa…]