Derecho del consumidor: ¿Quién es el proveedor?

Fragmento del libro «Derecho del consumidor» de Julio Baltazar Durand Carrión y Pavel Flores Flores, publicado por Editorial LP (2024).

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El proveedor es la otra parte de la relación de consumo. Es el empresario que pone a disposición de los consumidores una serie de ofertas relacionadas a la adquisición de productos o prestación de servicios.

El num. 2 del art. IV del CPDC entiende como proveedor a las «personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores»78.

Destacada doctrina ha señalado que lo determinante para esta inclusión es que se trata de sujetos insertos en el proceso de producción y comercialización de bienes y servicios volcados masivamente al mercado, y ofrecidos a potenciales compradores79. En este punto, quedan excluidos los trabajadores especializados que realizan actividades propias de su profesión u oficios.

Un proveedor es aquella persona natural o jurídica que se dedica a la fabricación y comercialización de sus bienes o prestación de servicios en el mercado para responder a las necesidades y expectativas de los consumidores a cambio de una retribución económica80.

En este mismo sentido, se ha señalado que el proveedor es el empresario que actúa directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado a su actividad comercial, empresarial, de oficio o profesión81.

En este punto, es necesario aclarar dos aspectos comúnmente relacionados a la noción de proveedor: a) las organizaciones o asociaciones benéficas y b) el Estado como proveedor de servicios.

En relación con las organizaciones o asociaciones benéficas o no lucrativas, se aplica la noción de proveedor si en el ejercicio de sus objetivos como persona jurídica realiza actividades de carácter económico, entendidas estas como la prestación de servicios o producción de bienes para la comercialización de productos a cambio de una retribución o pago.

Así, desde este punto de vista, sus actividades no difieren de otros tipos de proveedores, en el supuesto específico, y así pueden vulnerar diversos derechos de los consumidores, de tal manera que son pasibles de denuncia y eventual sanción82. La jurisprudencia lo ha descrito de tal manera que:

Si bien las personas de derecho público se encuentran sometidas al cumplimiento del Código, ello tendrá lugar solo en la medida en que actúen como agentes económicos dentro de relaciones de intercambio de bienes y servicios en términos equiparables a cualquier empresa privada, esto es, dentro de una racionalidad de competencia que busca posicionar un producto en el mercado captando la preferencia de los consumidores.83

En relación con el Estado como proveedor de servicios, se ha establecido que las actividades que realizan las instituciones públicas en el ejercicio de sus funciones no pueden determinarse bajo el concepto de proveedor, más aún si hablamos de prestaciones sociales o asistenciales. Así, su finalidad es equilibrar diferencias en los sectores más necesitados de la comunidad, garantizando e impulsando el acceso universal a determinados derechos fundamentales de corte social como, por ejemplo, la salud, previsión social, educación o transporte para los sectores más necesitados84. Así, se concluye que el Estado al prestar actividades de naturaleza asistencial no persigue un fin lucrativo en la prestación de sus servicios, independientemente de si esta prestación tiene un costo o no.


78 Código de Protección y Defensa del Consumidor, art. IV, num. 2.

79 Farina, Juan. Defensa del consumidor y del usuario: comentario exegético de la Ley 24.240 y del Decreto Reglamentario 1798/94. Bue[1]nos Aires: Astrea, 1995, p. 79.

80 Resolución 2528-2013/SPC-INDECOPI, del 18 de setiembre de 2013, f. 18.

81 Hernández, María Dolores. «Lección 2. Consumidor y comerciante». En Díaz, Silvia (coord.a ). Manual de derecho de consumo. Madrid: Reus, 2016.

82 Durand Carrión, Julio Baltazar. El derecho del consumidor como disciplina jurídica autónoma. Lima: Asamblea Nacional de Rectores, 2008, p. 150.

83 Resolución 0630-2018/SPC-INDECOPI, del 26 de marzo de 2018, f. 54.

84 Ibid., f. 55; Resolución 0501-2018/SPC-INDECOPI, del 12 de marzo de 2018, f. 16.

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