Fundamento destacado: 17. Que en lo que a la materia corresponde, es posible afirmar que el pago de intereses en su fundamento es inherente al pago del capital que se adeuda, es decir, no es posible deducir que la naturaleza de los intereses de una obligación sea independiente del capital, ni que un capital del que se ve privado una persona no genere intereses, de conformidad con el articulo 1232° del Código Civil.
22. Que en cuanto a la referencia sobre el convenio previsto en el articulo 2° del Decreto Supremo N.° 007-97-EF, que obra en autos como “convenio de devolución”, de fecha 21 de julio de 2006, este no tuvo como propósito crear o definir la existencia de obligaciones a cargo del Estado frente al Banco. Se suscribió, únicamente, para efectos de regular las condiciones en las que se pagaría una obligación preexistente y exigible a favor del recurrente, como acreedor, la misma que fuera declarada mediante sentencia constitucional.
EXP. N.° 02090-2008-PC/TC
LIMA
BANCO CONTINENTAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución N.° 3, de 5 de octubre de 2006, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en ejecución de sentencia declaró la nulidad, en parte, de la resolución del juzgado de primera instancia que aprobó la pericia de liquidación de intereses; y,
ATENDIENDO A
1. Que a fojas 543 de autos corre el recurso del Banco Continental, de 25 de abril de 2007, mediante el que éste recurre la aludida Resolución N.° 3 de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, tras considerar que incumple la sentencia de este Colegiado. Ello, toda vez que modifica lo resuelto en cuanto al establecimiento del inicio del cómputo de los intereses en una fecha distinta a la expresamente determinada en la sentencia constitucional; en consecuencia, aduce que se infringe el alcance de la cosa juzgada constitucional establecida en la STC N.° 1020-2000-AC.
El objeto del proceso de cumplimiento
2. Que el Tribunal Constitucional, conforme a los artículos 3°, 43° y 45° de la Constitución, en la STC N.° 168-2005-PC/TC (fundamento 9) reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos, afirmándose la plena vigencia del orden constitucional. Este derecho garantiza que un acto idóneo sea también eficaz, sin el cual el ciudadano se hallaría en situación de indefensión frente al Estado y sus diversas dependencias, si es que éstas se negaran a cumplir con una obligación a su cargo.
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
3. Que la función jurisdiccional no puede concluir sólo con la definición de los intereses y derechos fijados en una litis; sino que es necesario que se ejecute lo resuelto. Lo que es lo mismo, la actividad del órgano jurisdiccional debe ser efectiva, pues en caso contrario, no se brindaría la tutela requerida ni los procesos podrían cumplir plenamente sus fines.
4. Que por ello este Colegiado ha reconocido el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional que, evidentemente, debe ser efectiva. De ahí que en la STC N.° 4119-2005-PA /TC (fundamento 64), haya establecido que Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En ese sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución. Esta obligación constitucional se desprende además de los convenios internacionales de los que el Perú es parte.
Antecedentes del caso
5. Que el 21 de octubre de 1999, el Banco Continental interpuso acción de cumplimiento contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (en adelante FONAFE) y el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF), a fin de que ambas instituciones den cumplimiento a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 007-99-EF. Dicho expediente fue signado con el N.* 1020-2000-AC/TC.
[Continúa…]
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