El derecho al buen nombre no es inherente, sino que se gana y mantiene a través de una conducta individual intachable (Colombia) [Sentencia T-228/94, p. 6]

Fundamento destacado: p.6. Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.

Lo anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el desprestigio de aquella.

Análisis del caso concreto: Encuentra la Corte en primer término que los accionantes ejercieron indebidamente la acción de tutela pues a todas luces abusaron de ella al pretender darle un efecto jurídico que no tiene, cual es el de encubrir las propias faltas del solicitante. Por otra parte, pusieron en funcionamiento la administración judicial sin ningún fundamento ni utilidad pues pretendieron, alegando su descuido, obtener una decisión que bajo ningún aspecto les podría ser favorable.

En el terreno de los hechos planteados, ha quedado establecido que, hallándose obligados por el pago de las cuotas de administración, los petentes dejaron de cancelarlas y dieron lugar así a que los encargados de velar por el interés común adoptaran las medidas coercitivas del caso e hicieran valer las decisiones de la Asamblea General de copropietarios.

La negligencia de los solicitantes es puesta de manifiesto cuando en su escrito petitorio reconocen que no asistieron a la Asamblea debidamente convocada para el 20 de septiembre de 1993 ni justificaron su inasistencia y que tampoco procuraron enterarse de las decisiones tomadas en la respectiva reunión, las que de todas maneras resultaban obligatorias para ellos pese a su ausencia.

El nombre del señor Germán Colonia Medina fue incluido, junto con el de otras dos personas, en una lista fijada en la unidad residencial, bajo la expresión de que, por hallarse en mora en la cancelación de la cuota de administración, tendrían que sufragar una multa por valor de mil pesos ($1.000).


Sentencia No. T-228/94
DERECHOS FUNDAMENTALES-Límites

Los derechos constitucionales fundamentales no son absolutos. Encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, en la prevalencia del interés general, en la primacía del orden jurídico y en los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales.

ACCIÓN DE TUTELA-Abuso

Abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrae. Sirve este caso a la Corte para recalcar la necesidad de un uso justo y equilibrado del precioso instrumento jurídico en que consiste la tutela; la trascendental función que le ha sido asignada exige que los despachos judiciales estén disponibles para atender los reclamos de justicia constitucional que fundadamente hagan las personas afectadas o amenazadas en sus derechos. Ese propósito, que a la vez es medio para alcanzar los fines propuestos por la Carta, se ve frustrado cuando se ocupa la atención del juez en causas inoficiosas o injustificadas. Ello conspira, además, contra el derecho que todos tienen de acceder a la administración de justicia y perturba en grado sumo la tarea de ésta.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Mérito

El derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. Lo anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito.

MORA EN LAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN/LISTA DE DEUDORES MOROSOS CONJUNTO RESIDENCIAL

No puede alegar desconocimiento o vulneración de su buen nombre quien, por su conducta -en este caso la mora en el pago de las cuotas de administración- da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad. En este aspecto debe resaltarse que la lista fijada en el conjunto habitacional fue apenas el resultado objetivo y cierto de que algunos de los obligados por las normas comunes habían venido incumpliendo y dando lugar a las sanciones consiguientes. En cuanto hace al derecho a la intimidad de los accionantes, no fue violado ni amenazado por el acto de la administración, ya que la citada lista no fue divulgada al público en general sino que se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes evidentemente tenían interés en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con ella.

—Sala Quinta de Revisión—
Ref.: Expediente T-30518

Acción de tutela instaurada por GERMAN
COLONIA MEDINA y ANA MERCEDES
MARIN SERNA contra Administración de la
Unidad Residencial «Los Nogales».
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pasto.

[Continúa…]

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