El derecho de autoorganización de las asociaciones supone su derecho de aprobar sus estatutos, establecer derechos y obligaciones de los asociados, sanciones y demás atribuciones de sus órganos de gobierno; es decir, establecer un esquema de cooperación en función de ciertos objetivos sociales [Exp. 0018-2014-PI/TC (acums.), ff. jj. 7-10]

Fundamentos destacados: 7. De esta manera, el derecho que tienen las asociaciones de auto organizarse tiene como presupuesto el derecho a aprobar sus estatutos de acuerdo con la Constitución y las leyes, garantizando, además, la efectividad de los acuerdos libremente adoptados por sus órganos de gobierno en el marco normativo acotado.

8. Así, la autonomía organizativa se traduce en las cláusulas estatutarias; entre ellas cabe mencionar el procedimiento de incorporación a la asociación, así como los derechos y obligaciones de los asociados en el funcionamiento de esta, las posibles sanciones, el objeto social y las atribuciones de sus órganos de gobierno, entre otras que se establezcan.

9. Por tanto, bien entendidas las cosas, el derecho a la libertad de asociación reconocido constitucionalmente establece un marco de protección sobre la correspondencia de varios individuos que, a través de la iniciativa privada, se organizan para establecer un esquema de cooperación en función a ciertos fines u objetivos sociales.

10. En este sentido, el derecho de asociación es un medio de protección necesario para que las personas puedan establecer formas de convivencia solidaria y unida con la intención de alcanzar metas comunes. Esto resulta ser una manifestación de la autonomía privada, toda vez que la pertenencia o no pertenencia a una asociación se sustenta en una determinación personalísima.


Expedientes 0018-2014-PI/TC y 0022-2014-PI/TC Acumulados

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 23 de abril de 2020

Caso Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua

CIUDADANOS Y COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA
C.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30157, Ley de las
Organizaciones de Usuarios de Agua

Magistrados firmantes:
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[…]

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Miranda Canales Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera aprobado en la sesión del Pleno del 27 de setiembre de 2016 y el abocamiento del magistrado Ferrero Costa (vicepresidente), aprobado en la sesión del Pleno del 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini.

I. ANTECEDENTES

Las demandas de inconstitucionalidad fueron interpuestas por más de cinco mil ciudadanos debidamente representados, con fecha 25 de agosto de 2014 (Expediente 0018-2014- PI/TC), y por el Colegio de Abogados de Arequipa, representado por su decano, con fecha 23 de octubre de 2014 (Expediente 0022-2014-PI/TC); contra la Ley 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2014.

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

De las demandas fluye que la pretensión de los demandantes es que se declare la inconstitucionalidad de dicha norma, alegando principalmente que vulnera los derechos de asociación, de igualdad ante la ley y el principio de irretroactividad de las normas.

[Continúa…]

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