Fundamento destacado: 3. De la característica anteriormente descrita, queda claro que el derecho en mención es, en primer término, una facultad que aunque puede invocarse por cualquier persona a título individual, solo se concretiza en tanto aquella se integre juntamente con otras personas que, al igual como la interesada, aspiren a ejercer dicha libertad. Su titularidad, en otros términos, es individual; su ejercicio efectivo, fundamentalmente colectivo.
EXP N.° 08445-2013-PA/TC
LIMA
VÍCTOR HUGO TAFUR RENGIFO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 día del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Tafur Rengifo contra la resolución de fojas 197, su fecha 4 de octubre del 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de mayo del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo de Vivienda Policial — Fovipol-PNP, con el objeto de que le permitan retirarse como asociado de dicha entidad, se suspendan los descuentos que le están realizando por concepto de aportaciones y se le devuelva las aportaciones descontadas desde su incorporación hasta el último descuento efectuado, más los intereses legales, costos y las costas del proceso, toda vez que se lesiona sus derechos constitucionales a la libre asociación y a la intangibilidad de la remuneración.
Sostiene el recurrente que, mediante carta del 5 de abril del 2011, solicitó a la entidad emplazada su exclusión como asociado y la respectiva devolución de las aportaciones descontadas desde su alta como alférez de Policía Nacional del Perú, toda vez que nunca solicitó pertenecer a la entidad demandada y menos autorizó que se efectúe el descuento de sus haberes mensuales. Agrega el amparista que nunca recibió respuesta alguna a su comunicación. Ante dicha situación, con fecha 25 de mayo del 2011, remitió una carta a la entidad emplazada, dando por denegada su pretensión.
El emplazado, a través de su apoderada doña Maritza Trujillo Jara, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que los descuentos efectuados al demandante han sido realizados conforme a lo preceptuado en la ley y norma que regula el Fondo de Vivienda Policial. Asimismo, agrega que no se pueden suspender los descuentos que vienen realizando al actor, en razón a que dichas aportaciones son obligaciones a las cuales se encuentran sujeto todos los miembros que integran el referido fondo. Por último, señala que la carta de fecha 5 de abril del 2011, remitida por el amparista, en la que solicita la devolución de sus aportes desde el año de su incorporación en el fondo hasta el último descuento realizado, fue desestimada mediante la carta N° 717-2011-FOVIPOL/OAL, y puesta en conocimiento del actor el día 23 de setiembre del 2011.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, (fojas 127), con fecha 5 de marzo del 2013, declara fundada en parte la demanda por haberse comprobado la vulneración del derecho de asociación del demandante, y condena al demandado al pago de las costas y los costos del proceso. En cuanto a los intereses legales, los declara improcedentes por ser una cuestión ajena al proceso constitucional.
[Continúa…]




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