Derecho a un abogado: defensa material y defensa formal

Fragmento extraído del libro «Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú» del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024).

Colegas, compartimos con ustedes este fragmento del libro Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2024), que se ocupa del derecho a un abogado.


DERECHO A UN ABOGADO

25.1. El art. 71.2.c CPP prescribe que «los jueces, los fiscales o la Policía deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor». El art. 33.14 CPConst. precisa que, dentro de los derechos que conforman la libertad individual objeto de protección a través del hábeas corpus, es «el derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción». Por su parte, el art. 8.2 CADH reconoce «el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (inc. d)»; y «el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (inc. e)»[1].

25.2. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en el que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo cual supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión [STC 2165-2018-PHC/TC, del 14/1/2021, f. j. 4][2]. El acceso a un abogado constituye una salvaguardia importante para reducir los riesgos de tortura y de malos tratos debido a que proporciona una protección que va más allá de la preparación de la defensa legal de la persona detenida [APT. Documento 2, 2018, p. 2][3]. De acuerdo con los estándares internacionales, el acceso a un abogado debería ser garantizado desde el inicio de la custodia, o a lo mucho, dentro de las primeras horas del arresto. El Relator Especial de la ONU, sobre la tortura, ha señalado que el acceso a un abogado debería proporcionarse inmediatamente después del momento de la privación de libertad y de manera inequívoca antes de cualquier interrogatorio realizado por las autoridades [p. 4].

25.3. El derecho a la defensa técnica o profesional es una prerrogativa intangible. El imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarla. Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo y de estar atento a su desempeño, asegurándose de que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado [Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-152/04, del 24/2/2004, f. j. VI.3]. La CIDH ha señalado que la presencia del abogado defensor particular o de oficio en la declaración del imputado no puede, en ningún caso, ser suplido con la sola presencia del Ministerio Público [caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Sentencia del 17/12/2009, párr. 63][4].

25.4. El art. 84 CPP ha regulado un catálogo de derechos para el ejercicio de la profesión del abogado defensor en el proceso penal relacionados con la detención del imputado, como prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial (inc. 1); participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda (inc. 4)[5]; tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento (inc. 7); ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado (inc. 8), entre otros. La Corte Suprema ha precisado que resulta procedente el remedio procesal de tutela de derechos cuando se realiza una diligencia al margen de la intervención de las partes que podrían resultar afectadas por ella, siempre que no se notificó su realización o se realizó con un apuro, sin causas razonables que justifiquen ello, que impida su presencia efectiva, el control de esta y la formulación de las preguntas correspondientes. Se afecta, con ello, la garantía de defensa procesal, en concreto, el derecho instrumental a la intervención en la actuación investigativa pertinente [Apelación 104-2021, San Martín, del 8/8/2022, f. j. 6].

25.5. El num. 8 de los Principios Básicos sobre la función de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales establece que «a toda persona arrestada, detenida, o presa, se le facilitará oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación»[6]. Roxin señala que, en términos generales, para el defensor la primera entrevista con el imputado no solo resulta clave para conocer su historia de los hechos, sino que, además, y desde la perspectiva de una asesoría legal centrada en el cliente, la entrevista marca el comienzo de una verdadera asociación que se establecerá entre cliente y abogado, y que los unirá en la toma de las decisiones de mayor relevancia. Esta relación supone un grado importante de confianza. También implica que la entrevista se realice en un contexto de confidencialidad mínimo. Una defensa óptima solo es posible sobre la base de una relación de confianza entre defensor y procesado [2007, p. 58][7]. La incomunicación del detenido dispuesta excepcionalmente por el juez a petición del fiscal en delitos especialmente graves por un plazo perentorio (10 días) no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas (art. 265 CPP)[8].

Defensa material

25.6. La garantía prevista en el art. 8.2.d CADH persigue que el sindicado cuente con una defensa técnica o profesional en el proceso penal, y es lógico que si el sindicado tiene las condiciones para ejercerla por sí mismo, sin necesidad de acudir a otro profesional del derecho, pueda hacerlo, caso en el cual no procede el nombramiento de un defensor de oficio. Si se negara tal facultad al sindicado, se le estaría impidiendo el ejercicio de la profesión por él escogida, en igualdad de condiciones con los demás abogados, sin una justificación razonable, lo cual no se ciñe a los mandatos constitucionales. Se trata de una facultad para el sindicado, y no le impone que adelante su propia defensa jurídica, así como tampoco le prohíbe que designe apoderado, eventos estos en los cuales aquella sí sería contraria a la disposición constitucional. En este sentido, carece de validez el argumento de que la perturbación anímica del sindicado podría impedirle que ejerza su propia defensa en forma idónea y plena, ya que en esa eventualidad aquel tiene la posibilidad de designar un apoderado que lo haga en su representación. Por esta misma razón, no procede acoger el criterio de que en el supuesto de que el sindicado esté afectado por la medida de detención preventiva y ejerza su propia defensa jurídica se vulneraría el derecho a la defensa técnica, por estar físicamente limitado para hacer el seguimiento del proceso y, en particular, para pedir y controvertir las pruebas, puesto que en esa situación puede hacer uso de la opción de designar un defensor o no hacerlo y en este último evento pedir que le sea nombrado uno de oficio. Siempre que el sindicado considere que no puede hacerlo efectivamente, puede exigir al juez que le nombre un defensor de oficio [Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-152/04, del 24/2/2004, f. j. VI.4].

Defensa pública

25.7. El num. 6 de los Principios Básicos sobre la función de los abogados, relativo a las Salvaguardias especiales en asuntos penales prescribe que «todas esas personas, cuando no dispongan de abogado, tendrán derecho, siempre que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios». En nuestro país, el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio —ahora denominado Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia—, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que, dentro del proceso penal, por sus escasos recursos, no puedan designar un abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso (art. 80 CPP). El defensor público es el abogado perteneciente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que asume la defensa técnica ante la subrogación del abogado defensor privado del usuario, la ausencia de este o la negativa del usuario de designar un abogado de su libre elección, a solicitud del órgano jurisdiccional que lo convoque para la realización de una audiencia con carácter de inaplazable (art. 4.3 DS 17-2019-JUS, del 5/11/2019).

25.8. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia (art. 85.1 CPP). El órgano jurisdiccional competente para realizar la audiencia de carácter inaplazable es el único facultado para requerir los servicios de la defensa pública (art. 5.1 DS 17-2019-JUS, del 5/11/2019). Las audiencias inaplazables son aquellas audiencias prescritas en los arts. 85 y 266.2 CPP, enunciativamente son las siguientes: a) detención judicial en casos de flagrancia, b) prisión preventiva, c) control de sobreseimiento, d) control de acusación, e) audiencia de juzgamiento, f) audiencia de incoación de proceso inmediato, g) audiencia única de juicio inmediato, y h) las demás que señala la ley (art. 4.4 DS 17-2019-JUS). El principio al plazo razonable en la participación del defensor público, en las audiencias de carácter inaplazable, importa que el defensor público penal, previo a su participación en las audiencias de carácter inaplazable, solicite al juez competente un plazo razonable para preparar la defensa de su patrocinado y demás derechos inherentes a su ejercicio, teniendo en cuenta la naturaleza de la audiencia y complejidad del proceso, pudiendo ejercer todos los mecanismos legales de tutela previstos en el Código Procesal Penal; para efectuar una defensa efectiva (art. 5.4 DS 17-2019-JUS)[9].

25.9. El derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso, en el que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el art. 85 CPP, que señala que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal [STC 1722-2021-PHC/TC, del 14/10/2022, f. j. 6]. En los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo [STC 2485-2018-PHC/TC, del 9/7/2020, f. j. 13]. De no darse un tiempo idóneo para estudiar el expediente, la figura del defensor público se podría volver un mero elemento decorativo el día de la audiencia correspondiente, pues estaría física y formalmente presente, pero, en el fondo, por el poco plazo otorgado y atendiendo a la complejidad del caso, es presumible que no se encuentre apropiadamente preparado para ejercer el patrocinio, lo que repercute, evidentemente, en el derecho fundamental a la defensa del procesado [STC 2165-2018-PHC/TC, del 14/1/2021, f. j. 11][10]. El derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el art. 8.2.c CADH, obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra. Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquel en el análisis de la prueba [CIDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Sentencia del 17/11/2009, párr. 54].

25.10. Este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho se requiere que el defensor actúe de manera diligente [STC 1722-2021-PHC/TC, del 14/10/2022, f. j. 7][11]. Es necesario precisar que nombrar a un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza[12]. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de toda persona inculpada de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que, para cumplir con este cometido, el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional [CIDH. Caso Manuela y otros vs. El Salvador. Sentencia del 2/11/2021, párr. 122]. Si es evidente que la defensa pública actuó sin la diligencia debida, recae sobre las autoridades judiciales un deber de tutela o control. Ciertamente, la función judicial debe vigilar que el derecho a la defensa no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica ineficaz. En esta línea, resulta esencial la función de resguardo del debido proceso que deben ejercer las autoridades judiciales [CIDH. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Sentencia del 5/10/2015, párr. 168][13].

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[1] Num. 5 de los Principios Básicos sobre la función de los abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27/8/1990 al 7/9/1990: Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas, o detenidas de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección.

Principio 17 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 43/173, del 9/12/1988: i) Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo. ii) La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo.

[2] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-152/04, del 24/2/2004: La doctrina penal distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de designación por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo. La segunda modalidad busca una defensa especializada idónea y plena del sindicado, a través de un profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional [f. j. VI.3].

[3] La implementación de esta salvaguardia puede ayudar a i) asegurar que las autoridades respeten la dignidad humana y la integridad psicológica y física de la persona en custodia conforme a estándares de derechos humanos; ii) disuadir a las autoridades a recurrir a abusos para obtener información, y contribuir a que sus poderes no sean excedidos; iii) asegurar que la persona en custodia conozca sus derechos, pueda ejercerlos efectivamente y tenga entendimiento de los procedimientos técnicos relativos a la detención y al proceso penal; iv) prevenir detenciones ilegales y arbitrarias, así como confesiones forzadas; v) facilitar el acceso a mecanismos de quejas para informar cualquier situación de tortura y malos tratos; y vi) proteger el bienestar y salvaguardar otros derechos de la persona detenida en la práctica [APT. Documento 2, de junio-2018, p. 2].

[4] CIDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Sentencia del 17/12/2009: El Estado señaló que en todas las declaraciones brindadas por el señor Barreto Leiva «siempre estuvo presente un representante del Ministerio Público», cuya función era «defender los derechos de los investigados y la buena marcha del proceso» lo que, en su consideración «desvirtúa la supuesta violación al derecho a la defensa» [párr. 59]. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a este contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo [párr. 62]. El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona [párr. 63]. En consecuencia, el señor Barreto Leiva tenía, conforme la Convención Americana, el derecho de ser asistido por su abogado defensor y no por el Ministerio Público, cuando rindió las dos declaraciones preprocesales. Al habérsele privado de esa asistencia, el Estado violó en su perjuicio el art. 8.2.d CADH, en relación con el artículo 1.1 de la misma [párr. 64].

[5] Auto de Apelación 185-2022-Suprema, del 28/3/2023: Una regla específica, como derecho del imputado, a que su abogado defensor esté presente en todas diligencias en que se requiere su presencia (exart. 71.2.d CPP). Por consiguiente, un impedimento irrazonable a esta citación e intervención en una diligencia investigativa o de prueba vulnera la garantía de defensa procesal y, además, la propia legalidad procesal en tanto derecho instrumental que integra la garantía del debido proceso [f. j. 2]. Es evidente que la diligencia investigativa de testimonial de Elia Muñoz Espinoza llevada a cabo el día 4/7/2022, por vulnerar la garantía de defensa del investigado Tello Montes —su derecho de intervenir en un acto de investigación—, no podía tener eficacia procesal alguna. Así, finalmente, lo entendió la Fiscalía de la Nación y, por ello, anuló esa diligencia y la reprogramó para otra oportunidad [f. j. 4]. Es verdad que la renovación de una diligencia de investigación —concretamente un acto de investigación personal— siempre trae consigo algún nivel de pérdida de espontaneidad por el órgano de prueba, pero tal situación no imposibilita en grado superlativo o definitivo la aportación de información que se requiere, más aún si la información que introduciría el testigo se controlará por todas las partes procesales a partir de la técnica de interrogatorio y contrainterrogatorio; de ahí que tal defecto se concibe legalmente como un mero acto irregular subsanable y sujeto a repetición. Por lo demás, si se sigue linealmente la propuesta del recurrente, tampoco sería posible la actuación de la testimonial como acto de prueba en el plenario, pues el testigo ya se habría «contaminado» irremediablemente al haber declarado en sede sumarial [f. j. 5]. No cabe una inutilización permanente para que el proceso de tal suerte que no pueda contarse con la información que puede proporcionar dicha testigo; hacerlo, precisamente, afectaría la meta de esclarecimiento del proceso penal, es decir, la veritas delicti [f. j. 6].

[6] Los instrumentos internacionales y mecanismos de derechos humanos identifican algunos elementos esenciales que caracterizan el derecho de acceder a un abogado en la práctica, que incluye: i) contacto directo y físico. Las personas detenidas deberán establecer contacto directo con su abogado, y también deberían poderse reunir con él en persona; ii) confidencial y sin censura. La entrevista y consulta a los abogados deberá realizarse sin demora, interferencia, censura y de manera confidencial. Las reuniones podrían ser supervisadas de manera visual en algunos casos, sin embargo, no deberían ser escuchadas; iii) disponer de tiempo y medios para realizar consultas al abogado. La persona en custodia debería poder realizar las consultas necesarias a su abogado/a, para ello se requiere que las autoridades den tiempo, y medios adecuados para hacerlo, incluidas las instalaciones [APT. Documento 2, de junio-2018, p. 8].

[7] En la etapa preliminar, la entrevista se constituye en la fuente principal de información con la que el defensor litigará asuntos de trascendencia para la suerte del imputado, entre ellos, la legalidad de la detención y las medidas cautelares a que podrá quedar sujeto. Ello es particularmente cierto en los casos de flagrancia. No se concibe un ejercicio efectivo de defensa sin que el defensor pueda conocer la versión del caso desde la perspectiva de su cliente imputado y sin una preparación adecuada sobre los antecedentes de la investigación que se lleva en su contra. En un estudio empírico aplicado a Defensores Públicos en Santiago (Chile) se determinó que la mayoría de entrevistas con los imputados se desarrollaba en un calabozo (50 %), seguida de una oficina especial en tribunales (33 %), en la cárcel (3 %) y en otros lugares como locutorios o en la propia Defensoría Penal (15 %). Cuando la entrevista es realizada en un calabozo, los defensores consideraron que el lugar no era adecuado (71 %), no permitía generar confidencialidad (65 %) y no permitía un contexto de confianza (75 %) [García Odgers, 2008, pp. 6-7].

[8] CIDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12/11/1997: Debido a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez Rosero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él. Por ende, la Corte considera que el Ecuador violó el art. 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e CADH [párr. 83].

[9] CIDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia del 30/5/1999: La restricción a la labor de los abogados defensores y la escasa posibilidad de presentación de pruebas de descargo han quedado demostradas en este caso. Efectivamente, los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían; las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente inadecuadas para su eficaz desempeño y solo tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la presencia y actuación de los defensores fueron meramente formales. No se puede sostener que las víctimas contaron con una defensa adecuada [párr. 141].

[10] STC 2165-2018-PHC/TC, del 14/1/2021: Si bien el órgano jurisdiccional nombró un defensor de oficio para que asuma su defensa y este nombramiento se efectuó atendiendo a la decisión del propio abogado defensor primigenio de retirarse del juicio oral de forma intempestiva por el supuesto malestar que le aquejaba, en el nombramiento de un nuevo abogado defensor subyace la imperiosa necesidad de otorgarle a este nuevo profesional del derecho un plazo razonable y prudencial para que examine el expediente y prepare adecuadamente su defensa técnica [f. j. 10]. De lo contrario, es decir, de no darse un tiempo idóneo para estudiar el expediente, la figura del defensor público se podría volver un mero elemento decorativo el día de la audiencia correspondiente, pues estaría física y formalmente presente pero, en el fondo, por el poco plazo otorgado y atendiendo a la complejidad del caso, es presumible que no se encuentre apropiadamente preparado para ejercer el patrocinio, lo que repercute evidentemente en el derecho fundamental a la defensa del procesado. Esto es lo que ha ocurrido en el caso sublitis, pues solo se le dio un día calendario al abogado Miguel Villegas Llerena, defensor público del favorecido, para tomar conocimiento del proceso. Ahí radica la afectación del derecho a la defensa y no en el hecho de que se haya nombrado un nuevo abogado [f. j. 11]. Como quiera que es objeto de los procesos constitucionales, como el hábeas corpus, retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho de defensa, corresponde, en el presente caso, declarar nulo todo lo actuado hasta la realización de la audiencia de fecha 28/1/2016, inclusive, que es donde se produjo la afectación al ordenarse la continuación de la misma para el día siguiente y con un nuevo abogado defensor; y disponer que se realice una nueva audiencia brindándole al abogado defensor un plazo adecuado para ejercitar la defensa [f. j. 12].

[11] CIDH. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Sentencia del 5/10/2015: Es pertinente precisar que una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) no desplegar una mínima actividad probatoria, b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado, e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos, y f) abandono de la defensa [párr. 166].

[12] STC 2770-2019-PHC/TC, del 18/11/2019: La designación de un defensor público de oficio a efectos de que asuma la defensa de un procesado no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Por consiguiente, en la medida en que el abogado que asiste la defensa técnica no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, corresponde, vía hábeas corpus, excepcionalmente analizar si dicho defensor público efectuó un mínimo de defensa tal que no lo haya dejado en estado de indefensión al procesado, claro está, siempre que la aludida afectación del derecho de defensa, a su vez, redunde en un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal, que constituye el derecho fundamental materia de tutela del presente proceso constitucional [f. j. 6].

[13] CIDH. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Sentencia de 5/10/2015: En el presente caso, al evaluar de manera integral las actuaciones de la defensa pública, la corte verifica que los defensores que representaban al señor Ruano Torres no solicitaron la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda de personas con base en las irregularidades que habrían sucedido según lo indicado por el propio imputado y otras personas, así como sobre la base de que la víctima del delito había visto a los detenidos en los medios de comunicación. De este modo, la identificación positiva de José Agapito Ruano Torres como uno de los partícipes en el hecho punible, durante el reconocimiento en rueda de personas y en la vista pública, se convirtió en uno de los fundamentos de la condena. Además, la defensa pública no presentó recurso contra la condena, que permitiera obtener el doble conforme por parte de un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica al que emitió la sentencia condenatoria. Tal omisión no se ve suplida por la presentación de un recurso de revisión una vez que la sentencia se encontraba en firme, el cual tiene causales de procedencia específicas y es resuelto por el mismo tribunal que dictó la sentencia. Resulta palmario en el presente caso que tales omisiones lejos de obedecer a una estrategia de defensa a favor del imputado actuaron en detrimento de los derechos e intereses del señor Ruano Torres y lo dejaron en estado de indefensión, constituyendo una vulneración del derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor [párr. 167].

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