Fundamento destacado:11. El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139, numeral 12, de la Constitución. Se trata de una garantía típica que conforma el debido proceso penal y que guarda una estrecha relación con el derecho de defensa.
EXP N.° 05146-2016-PHC/TC
LIMA
LUIS MANUEL DÍAZ CALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Manuel Díaz Calle contra la resolución de fojas 199, de fecha 5 de julio de 2016, expedida por el Colegiado «B» de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de 2015, don Luis Manuel Díaz Calle interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, don Julio César Moran Trauco y contra los jueces superiores y supremos que participaron en el proceso penal recaído en el Expediente 6141-2009. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de junio de 2010 y la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 2010, mediante las cuales el actor fue condenado en el citado proceso como autor del delito de violación sexual de menor de edad.
Alega que las sentencias se encuentran basadas en argucias y falacias que distorsionaron el orden de los hechos. Señala que la condena se dio a partir de la versión antojadiza de la menor agraviada, persona a quien no conoce y con quien no tuvo contacto físico. Asevera que la versión de la supuesta agraviada carece de pruebas que la corroboren.
Afirma que las sentencias han sido emitidas frente a la total ausencia del recurrente, pues no se le permitió refutarlas, menos refutar las etapas, los actos procesales, ni acceder a la instancia plural. Agrega que no tuvo ocasión de defenderse de los hechos que componen el delito imputado, no se le notificó del proceso para finalmente emitirse una decisión condenatoria a sus espaldas, estado de indefensión el descrito que no puede convalidarse con la presencia de un abogado defensor a quien el actor no dio su representación.
[Continúa…]
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