Denuncias tardías no generan la invalidez del testimonio [RN 2270-2017, Lima]

Fundamento destacado: Duodécimo. No obstante, este Colegiado Supremo advierte que la, Sala Superior dio mérito probatorio y argumentativo a lo alegado por la defensa del acusado, a pesar de que ello no fue argumentado porel propio imputado durante su examen oral, pues este justificó la denuncia en su contra en que quería botar de su casa a la madre de la agraviada tras enterarse de que se estaría prostituyendo, y no indicó en ningún extremo que la imputación contra este se haya debido a celos por el nacimiento de una criatura en pareja distinta a esta.

Igualmente, no puede admitirse como sustento de absolución el cuestionamiento sobre el tiempo en que una persona se demore en denunciar un hecho tras su conocimiento como causal de invalidación de su testimonio, pues ello resulta relativo y subjetivo, más aún si en el presente caso no se cuenta con justificaciones y siempre debe apreciarse la especial vulneración y reacción de las personas afectadas por este tipo de delito, que no siempre exigen un comportamiento predecible o parametrado.


Sumilla. Nulidad de la sentencia recurrida
El Tribunal de Instancia no nefectuó una adecuada apreciación del evento materia de revisión ni evaluó debidamente el material probatorio existente, a fin de establecer o descartar con certeza la responsabilidad del acusado, por lo que debe declararse la nulidad y realizarse un nuevo juicio oral por otro Colegiado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N° 2270-2017, LIMA

Lima, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia del ocho de agosto de dos mil diecisiete, que absolvió a Héctor Francisco Canicela Flores como autor del delito contra la indemnidad sexual- violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales Y. A. R.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ 1. De la pretensión impugnativa

Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado (véase a foja doscientos noventa y siete), manifestó su disconformidad con la sentencia absolutoria. Al respecto, refirió que:

1.1. En el presente caso existen indicios y corroboraciones de carácter objetivo que determinan la responsabilidad penal del procesado; sin embargo, la Sala Superior no valoró adecuadamente la prueba incorporada en autos.

1.2. El Colegiado Superior sustentó su absolución al señalar que la madre de la menor esperó innecesariamente más de un mes desde que se enteró de los hechos para denunciar; sin embargo, no existe razón alguna para interpretar o sostener la existencia
de que dicha demora se deba a un ánimo de venganza, pues ello solo se desprende de la versión del acusado, quien, además, tuvo otra versión exculpatoria durante los plenarios.

1.3. No se tomó en cuenta que, desde la denuncia de los hechos, el acusado se mantuvo prófugo por dieciséis años hasta que fue habido y capturado.

§ 2. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (obrante a foja cincuenta y tres, aclarada a foja ciento setenta y cuatro), se imputa al acusado haber aprovechado su condición de padrastro de la menor agraviada para abusar sexualmente de ella cuando se quedaban solos en el
domicilio que compartían. Así, la sometía al acto sexual y luego de ello la amenazaba con matar a su progenitora para que no contara lo sucedido. Estos hechos se produjeron en varias oportunidades desde que la menor tenía once años (septiembre de mil novecientosnoventa y cuatro) hasta los quince años (mil novecientos noventa y ocho).

§ 3. De la absolución del grado

Tercero. Resulta necesario precisar que los delitos contra la libertad sexual se realizan, generalmente, en un contexto clandestino, secreto o de manera encubierta, puesto que se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que el testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, pero siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, y no se vulnere el derecho a un proceso con las debidas garantías (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, motivación de las resoluciones, defensa, etc.).

Cuarto. Así, se tiene que la menor agraviada declaró preliminarmente (véase a foja cuatro) el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuando ya contaba con quince años de edad.

En dicha oportunidad señaló que el acusado era su padrastro, pues era esposo de su madre, y que hacía cuatro años su madre viajó a Tacna por motivos de negocio y se demoró tres días en regresar; así, en uno de estos días, cuando veía televisión en la noche, el procesado ingresó a la habitación común y le hizo ver una película pornográfica, nluego de lo cual le dijo que se quitara la bata y le quitó el calzón para, posteriormente, penetrarla vaginalmente sobre el sillón. A pesar de que la menor gritó por el dolor, el acusado le tapó la boca para que no se escuche. Ella nunca le contó estos hechos a su madre porque aquel la amenazaba de muerte y que golpearía a su madre, como siempre lo hacía; sin embargo, la agraviada precisó que estos abusos se produjeron desde que tenía once años y que nunca tuvo relaciones sexuales con otra persona que no fuera su padrastro.

Cabe señalar que dicha sindicación fue ratificada a nivel de instrucción (con presencia del juez penal), en la que agregó que desde la denuncia de los hechos el imputado había fugado; y corroborada por su madre en el mismo nivel de instrucción (véase a foja doce), en la que indicó que su hija le contó sobre los abusos sexuales que sufrió por cuenta del imputado cuando se encontraba de viaje.

[Continúa…]

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