A través de la Resolución 002128-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que aun cuando las denuncias formuladas contra un servidor hayan sido archivadas, este no puede reincorporarse a la entidad.
Un servidor solicitó a la entidad, su reincorporación a su puesto de trabajo por haberse formalizado el archivo de la denuncia fiscal en su contra. La institución negó el pedido.
El impugnante interpuso recurso de apelación indicando que las denuncias fiscales en su contra fueron archivadas, por lo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y además se ha vulnerado su derecho al trabajo.
El Tribunal señaló que los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.
Es así que si las denuncias fiscales del impugnante se han archivado, ello no implica que la sanción de destitución haya quedado sin efecto, y por lo tanto no corresponde la reincorporación solicitada.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados: 15. Al respecto, de conformidad con lo señalado en los numerales precedentes, las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes, por lo que, no implica necesariamente que, en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, la responsabilidad penal subsuma en forma automática otras responsabilidades que pudiera implicar una conducta imputada.
16. En ese sentido, el hecho de que se hayan archivado las denuncias fiscales del impugnante, no implica que la sanción de destitución impuesta mediante la Resolución Directoral Nº 15115 haya quedado sin efecto, y por lo tanto no corresponde la reincorporación solicitada.
RESOLUCIÓN Nº 002128-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 4279-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: XXXX
ENTIDAD: MINISTERIO PÚBLICO
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
REINCORPORACIÓN
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor xxx contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 001544-2021-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH, del 24 de agosto de 2021, emitida por la Dirección de la Oficina de Administración de Potencial Humanos del Ministerio Público; al haberse emitido conforme a ley.
Lima, 5 de noviembre de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución Directoral Nº 15115, del 29 de diciembre de 2017, se resolvió imponer la sanción de destitución al señor xxx, en adelante el impugnante, por haber incurrido en la falta tipificada en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944[1], Ley de la Reforma Magisterial.
2. El 16 de agosto de 2021, el impugnante solicitó a la Oficina de Administración de Potencial Humano del Ministerio Público, en adelante la Entidad, su reincorporación a su puesto de trabajo por haberse formalizado el archivo de la denuncia fiscal en su contra.
3. Mediante la Carta Nº 001544-2021-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH, del 24 de agosto de 2021, emitida por la Dirección de la Oficina de Administración de Potencial Humanos de la Entidad, se denegó lo solicitado por haberse acreditado la autonomía de la sanción disciplinaria de destitución en sede administrativa.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. No conforme con el acto administrativo contenido en la Carta Nº 001544-2021- MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH, el impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, bajo los siguientes argumentos:
(i) Las denuncias fiscales en su contra fueron archivadas.
(ii) Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.
(iii) Se está vulnerando su derecho al trabajo.
(iv) Se le destituyó arbitrariamente.
5. Con Oficio Nº 010478-2021-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH, la Oficina de Administración de Potencial Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su
Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. En el presente caso se tiene que el impugnante ha solicitado su reincorporación a su puesto de trabajo al haber sido archivadas las denuncias fiscales en su contra.
12. Al respecto, resulta importante manifestar que, respecto a las investigaciones en procesos penales y los procedimientos administrativos disciplinarios, el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente:
“(…) En cuanto al fondo de la controversia, merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la demanda no resulta amparable en términos constitucionales, pues si bien de la copia de los actuados judiciales concernientes al proceso jurisdiccional al que fue sometido el demandante (…), se demostraría que éste fue eximido de responsabilidad penal por los hechos ilícitos que se imputaron, debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible, esto, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen”[8].
13. Del mismo modo, el Supremo Intérprete de la Constitución señaló:
“(…) que si lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un proceso administrativo disciplinario, el resultado de éste último no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en privación de la libertad, siempre que se determine responsabilidad penal”[9].
14. Lo señalado hasta este punto tiene sustento legal en el artículo 264º del TUO de la Ley Nº 27444, el mismo que prescribe que: “Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación”; asimismo, el citado dispositivo establece que: “Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario”.
15. Al respecto, de conformidad con lo señalado en los numerales precedentes, las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes, por lo que, no implica necesariamente que, en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, la responsabilidad penal subsuma en forma automática otras responsabilidades que pudiera implicar una conducta imputada.
16. En ese sentido, el hecho de que se hayan archivado las denuncias fiscales del impugnante, no implica que la sanción de destitución impuesta mediante la Resolución Directoral Nº 15115 haya quedado sin efecto, y por lo tanto no corresponde la reincorporación solicitada.
17. Por consiguiente, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor xxx contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 001544-2021-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH, del 24 de agosto de 2021, emitida por la Dirección de la Oficina de Administración de Potencial Humanos del MINISTERIO PÚBLICO; al haberse emitido conforme a ley.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor xxxx y al MINISTERIO PÚBLICO para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente al MINISTERIO PÚBLICO.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Descargue la resolución aquí
[1] Ley N° 29944, Ley de la Reforma Magisterial
“Artículo 49°.- Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:
(…)
f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal. (…)”
[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[7] El 1 de julio de 2016.
[8] Fundamento 3º de la sentencia emitida en el Expediente Nº 1673-2002-AA/TC.
[9] Fundamento 4º de la sentencia emitida en el Expediente Nº 1673-2002-AA/TC.
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