Denuncia y/o reporte en el procedimiento administrativo disciplinario

Estimados colegas, compartimos con ustedes un fragmento del libro Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil del docente Gustavo Rico Iberico, donde explica de manera didáctica la denuncia y/o reporte en el procedimiento administrativo disciplinario.

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1. Denuncia y/o reporte

El art. 101 del Reglamento General de la LSC establece que cualquier persona, puede formular una denuncia en contra de un servidor civil ante la Secretaría Técnica – PAD. De forma verbal o escrita debiendo exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes, de ser el caso.

Ahora bien, ante dicho supuesto, cuando la denuncia sea formulada en forma verbal, la Secretaría Técnica – PAD debe brindar al denunciante un formato para que este transcriba su denuncia, la firme en señal de conformidad y la adjunte con las pruebas pertinentes.

Adicionalmente, el tercer párrafo del referido artículo establece que la Secretaría Técnica – PAD tramite la denuncia y brinde una respuesta al denunciante en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir del día siguiente de su recepción. Respecto a este extremo, cabe precisar que la norma no exige terminar la investigación en dicho plazo, sino informar el estado situacional de la denuncia formulada. Además de lo expuesto, no olvidemos que el denunciante es un tercer colaborador de la administración pública y no es parte del PAD; de modo que, ante un posible archivo de la denuncia o absolución del presunto infractor, el denunciante no puede impugnar (reconsideración o apelación) la decisión de las autoridades del procedimiento (adolece de legitimidad para obrar).

Por otro lado, se pueden presentar supuestos de desistimiento de la denuncia formulada; sin embargo, la Secretaría Técnica – PAD puede continuar con las investigaciones de oficio, a efecto de que a partir del resultado de dichas investigaciones se pueda emitir el respectivo informe de precalificación.

Por otro lado, a modo referencial, cabe mencionar otros supuestos donde la denuncia o el reporte, para iniciar el deslinde de responsabilidades disciplinarias, son canalizadas por terceros. Así, se tiene:

  • Oficina de Integridad Institucional[1]: las denuncias pueden ser canalizadas por la Oficina de Integridad Institucional, que es el órgano o unidad orgánica responsable de cumplir con las funciones señaladas en el art. 2 del Reglamento del Decreto Legislativo 1327, Decreto Legislativo que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2017-JUS. Este órgano o unidad orgánica mantiene relaciones técnico-funcionales con la Secretaría de Integridad Pública y se sujeta a las disposiciones que esta emita en materia de integridad y ética pública[2]. 
  • Jefe inmediato: en calidad de superior jerárquico, puede reportar el incumplimiento de funciones u obligaciones a efectos de iniciar el deslinde de responsabilidades disciplinarias que correspondan.
  • CGR/OCI: en el marco de los servicios de control (previo, simultáneo y posterior), se puede encontrar hallazgos[3] que permitan identificar infracciones graves y muy graves, las cuales serán de competencia de la CGR para tramitar el respectivo Sin embargo, aquellas consideradas como leves son comunicadas al responsable de la entidad, a fin de que se disponga la implementación de las recomendaciones, esto es, efectuar el deslinde de responsabilidades administrativas disciplinarias que tuviesen lugar.

Al respecto es importante tener presente lo dispuesto en el num. 96.4 del art. 96 del Reglamento de la LSC, el cual establece que, en los casos en que la presunta comisión de una falta se derive de un informe de control, las autoridades del PAD son competentes en tanto la CGR no notifique la resolución que determina el inicio del PAS por responsabilidad administrativa funcional, a fin de respetar los principios de competencia y non bis in idem. 

  • Ministerio Público u otra entidad distinta a la CGR: existe la posibilidad que, mediante un aviso o requerimiento del Ministerio Público y/u otra entidad, la ORH o la Secretaría Técnica – PAD adviertan la presunta comisión de una falta disciplinaria, lo que motiva efectuar el respectivo deslinde de responsabilidades
  • Servir: Según el art. 11 del Decreto Legislativo 1023, Servir, a través de su Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos (en adelante, GDSRH), tiene facultad de realizar supervisiones en el marco del En consecuencia, en caso de que una persona se considere afectada en sus derechos ante un incumplimiento u omisión de la entidad o en caso se observen presuntas irregularidades sobre un asunto en particular, se puede interponer su denuncia o queja por tal motivo ante el área de supervisión de la citada gerencia. Al término de las acciones de supervisión, es posible que ante la renuencia de las recomendaciones o de las medidas correctivas señaladas por la GDSRH, se requiera el deslinde de responsabilidades administrativas.
  • Nulidades de actos administrativos: sin perjuicio de esta lista enunciativa no excluyente, otra manera de tener conocimiento de un hecho reprochable disciplinariamente es mediante la resolución que declara la nulidad, la cual dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta y cuando sea conocida por el superior jerárquico, según lo dispuesto en el num. 11.3 del art. 11 del TUO de la LPAG[4]. En ese sentido, frente a una nulidad declarada como tal, formalmente es necesario remitir todos los actuados a la ORH para que sea remitida a la Secretaría Técnica – PAD, a fin de realizar el deslinde de responsabilidades administrativas.

[1] Debe indicarse que no corresponde a la Oficina de Integridad de una entidad pública intervenir en el desarrollo de las investigaciones preliminares para el posible inicio de un PAD, incluso si emite opinión legal sobre algún aspecto del mismo cuando la normativa vigente ya ha reservado dicha tarea a la Secretaría Técnica – PAD, así como también el Decreto Legislativo 1327 ha delimitado las funciones específicas que tiene la citada oficina. La contravención a lo señalado en este numeral podría generar un vicio en el procedimiento que, posteriormente, acarree su nulidad en conformidad con lo señalado en el Informe Técnico 1699-2020-SERVIR/GPGSC (num. 2.18).

[2] Según lo dispuesto en el art. 10 del D. S. 042-2018-PCM, Decreto Supremo que establece medidas para fortalecer la integridad pública y lucha contra la corrupción.

[3] Resolución de Contraloría 295-2021-CG, Normas Generales de Control Gubernamental:

«[…]

7.28 Los hallazgos revelan presuntos errores, deficiencias o irregularidades identificadas y evidenciadas como resultado de la aplicación de los procedimientos del servicio de control posterior. Deben elaborarse sobre la base de hechos determinados y redactarse utilizando un lenguaje sencillo que refiera su contenido en forma objetiva y concisa […]».

[4] Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS:

«Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad

[…] 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico». (Énfasis agregado).

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Fuente: Rico Iberico, Gustavo.(2022). Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil. LP: Lima, pp. 253-257.

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