Fundamento destacado: Octavo.- Que, distinta es la causal de adulterio, pues la misma se funda en la violación de fidelidad que origina la desarmonía conyugal cuyo elemento objetivo, se encuentra constituido por la consumación del acto sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte, de ahí que la simple tentativa resulte insuficiente para que produzca la disolución del vínculo matrimonial. Noveno.- Que, consecuentemente, al haber quedado establecido en el tercer considerando de la recurrida la declaración de la demandada de haber intimidad sexual con un tercero, resulta evidente que dicha conducta deshonesta que se haga insoportable la vida en común pues con dicha declaración se trastoca el honor de su cónyuge, de ahí que la interpretación del artículo 333 inciso 6 del Código Civil que se ha dado en la recurrida, sea la adecuada.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 2090-2001
LIMA
Lima, 13 de diciembre de 2001.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Vista la causa N° 2090-2001, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas 133 por doña Gertrudis Domínguez Miraval contra la sentencia de vista de fojas 116, su fecha 6 de junio del 2001, expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Huánuco, que confirmando la sentencia apelada de fojas 65, fechada el 23 de marzo del mismo año, declara improcedente la demanda sobre divorcio por la causal de adulterio y fundada la propia demanda por la causal de conducta deshonrosa imputable a la demandada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de fecha 14 de agosto del presente año, la Sala ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Adjetivo, esto es, la interpretación errónea del inciso 6 del artículo 333 del Código Civil, toda vez que la Sala erróneamente ha considerado que tener relaciones sexuales con un tercero importa un acto de conducta deshonrosa, cuando lo cierto es que la infidelidad se sanciona con el adulterio que resulta ser una causal independiente y autónoma; y por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la Sala de mérito ha incurrido en contradicción al confirmar la apelada de conformidad con el dictamen fiscal, cuando el contenido del dictamen es que se revoque la apelada, por lo que se debió declarar con lo expuesto en el dictamen fiscal.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, corresponde en primer lugar analizar la causal contemplada en el inciso 3 del artículo 386 del Código Adjetivo, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal.
Segundo.- Que, el inciso 6 del artículo 50 del Código acotado impone al Juez la obligación de fundamentar los autos y sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando el principio de congruencia.
Tercero.- Que, en virtud de dicho principio, las resoluciones judiciales deben expedirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, es decir, debe existir identidad entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia, ya que si se excediera la instancia de mérito, generaría una alteración a la relación procesal.
Cuarto.- Que, por su parte, el artículo 113 del Código Procesal Civil acotado dispone que el Ministerio Público interviene en el proceso como parte, como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite, y como dictaminador, en nomos & thesis / jurisprudencia civil Página 2 de 3 consecuencia, únicamente cuando la ley establezca que la intervención del Ministerio Público sea como dictaminador, sus representantes se encontrarán en la obligación de emitir dictámenes debidamente fundamentados, los mismos que podrán ser acogidos por las Salas Superiores o Salas Supremas como parte de su fundamentación, si faltan de conformidad o con lo expuesto en el mismo, estando a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Quinto.- Que, en el caso que nos ocupa, la materia controvertida versa sobre divorcio por causal, pretensión que se tramita en la vía de proceso de conocimiento y en la cual el Ministerio Público interviene como parte, y como tal no emite dictamen; de acuerdo con el artículo 481 de la Ley Adjetiva; consecuentemente, no se configura el agravio denunciado, esto es, la existencia de contradicción entre los fundamentos de la recurrida y su parte resolutiva.
Sexto.- Que, habiendo sido desestimada la causal in procedendo, corresponde ahora el análisis de la denuncia por vicios in iudicando.
Sétimo.- Que, por conducta deshonrosa debe entenderse el proceder incorrecto de una persona, que se encuentra en oposición al orden público, la moral y el respeto de la familia, condiciones en las cuales resulta insoportable la vida en común; pudiendo manifestarse en una gama de hechos y situaciones, como pueden ser la vagancia u ociosidad, la ebriedad habitual, la reiterada intimidación amorosa con persona distinta del cónyuge, salidas injustificadas, entre otras, ya que la ley no establece un númerus clausus al respecto sino un numerus apertus.
Octavo.- Que, distinta es la causal de adulterio, pues la misma se funda en la violación de fidelidad que origina la desarmonía conyugal cuyo elemento objetivo, se encuentra constituido por la consumación del acto sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte, de ahí que la simple tentativa resulte insuficiente para que produzca la disolución del vínculo matrimonial.
Noveno.- Que, consecuentemente, al haber quedado establecido en el tercer considerando de la recurrida la declaración de la demandada de haber intimidad sexual con un tercero, resulta evidente que dicha conducta deshonesta que se haga insoportable la vida en común pues con dicha declaración se trastoca el honor de su cónyuge, de ahí que la interpretación del artículo 333 inciso 6 del Código Civil que se ha dado en la recurrida, sea la adecuada.
Décimo.- Que, la recurrente goza del beneficio de auxilio judicial, por estas razones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Gertrudis Domínguez Miraval; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas 116, su fecha 6 de junio del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco – Pasco; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 02 URP; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por don Avelino Sebastián Cano, contra doña Gertrudis Domínguez Miraval, sobre Divorcio por causal; y los devolvieron.
S.S.
ECHEVARRÍA, LAZARTE, BIAGGI, QUINTANILLA