Deniegan medida cautelar en forma de inscripción al no acreditarse los requisitos necesarios para su concesión, pues estos deben presentarse de forma conjunta [Exp. 01100-2009]

Fundamento destacado: TERCERO.- Que, para el otorgamiento de las medidas cautelares, el artículo 611 del Código Procesal Civil, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) verosimilitud del derecho invocado, el cual implica la realización de un juicio de probabilidad, provisional e indiciario a favor del accionante en relación al derecho que invoca en el proceso principal; ii) peligro en la demora o “periculum in mora”, entendido como el peligro de infructuosidad, referido a la urgente necesidad de asegurar, de manera preventiva, la eficacia de una pretensión determinada a fin de que no se convierta en irreparable; y iii) que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. […]

QUINTO.- Que, asimismo, respecto del peligro en la demora, los solicitantes no han expuesto en su escrito cautelar ni han acreditado mediante las instrumentales que acompañan, alguna conducta, hecho o acto de mala fe del emplazado Manuel Eloy Testino Coz que dificulte o impida la realización y cumplimiento de la pretensión de los accionantes; por estos fundamentos, al haber quedado establecido preliminarmente la no existencia de la verosimilitud del derecho invocado, así como tampoco del peligro en la demora, no procede examinar la existencia del requisito de adecuación de la medida cautelar, de esta manera requerirse que estos requisitos se presenten de manera conjunta para el otorgamiento de medidas cautelares.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL

Expediente: 01100-2009

Resolución Nº  

Lima, 14 de setiembre de 2009

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente el señor Vocal Martínez Asurza y ATENDIENDO:

PRIMERO: Que, viene en apelación la resolución número dos, de fecha treinta de octubre del dos mil ocho, obrante a fojas ciento tres, que declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas doce a dieciocho, los recurrentes Erika María Elizabeth Strobach Muñiz, Sandro Gustavo Barreto Castro e Israel Segura Laynes, solicitan se proceda a ordenar una medida cautelar en forma de inscripción respecto del inmueble ubicado en el Jirón Angaraes N° 638, Distrito de Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima, debidamente inscrito en la Ficha N° 426380 y Partida N° 40364269 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima dela Sunarp, a fin de garantizar que el demandado Manuel Eloy Testino Coz cumpla con honrar a favor de los recurrentes, la suma de USS 15,674.20 (quince mil seiscientos setenta y cuatro con 20/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, por concepto de indemnización.

TERCERO: Que, para el otorgamiento de las medidas cautelares, el artículo 611 del Código Procesal Civil, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) verosimilitud del derecho invocado, el cual implica la realización de un juicio de probabilidad, provisional e indiciario a favor del accionante en relación al derecho que invoca en el proceso principal; ii) peligro en la demora o “periculum in mora”, entendido como el peligro de infructuosidad, referido a la urgente necesidad de asegurar, de manera preventiva, la eficacia de una pretensión determinada a fin de que no se convierta en irreparable; y iii) que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión.

CUARTO: Que, en el caso de autos, se advierte de lo expuesto por los recurrentes en su solicitud cautelar, así como de las instrumentales anexadas a dicho pedido, que no se desprende de las mismas la concurrencia del primer presupuesto, esto es, la verosimilitud o apariencia del derecho que invocan los peticionantes, toda vez que no se evidenciaría, en principio, que la pretensión que sustenta la demanda incoada, devenga amparable.

QUINTO: Que, asimismo, respecto del peligro en la demora, los solicitantes no han expuesto en su escrito cautelar ni han acreditado mediante las instrumentales que acompañan, alguna conducta, hecho o acto de mala fe del emplazado Manuel Eloy Testino Coz que dificulte o impida la realización y cumplimiento de la pretensión de los accionantes; por estos fundamentos, al haber quedado establecido preliminarmente la no existencia de la verosimilitud del derecho invocado, así como tampoco del peligro en la demora, no procede examinar la existencia del requisito de adecuación de la medida cautelar, de esta manera requerirse que estos requisitos se presenten de manera conjunta para el otorgamiento de medidas cautelares.

CONFIRMARON la resolución número dos, de fecha treinta de octubre del dos mil ocho, obrante a fojas ciento tres, que declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en los seguidos por Erika María Elizabeth Strobach Muñiz y otros contra Manuel Eloy Testino Coz, sobre Indemnización (medida cautelar).

SS.
TAVARA MARTÍNEZ
MARTÍNEZ ASURZA
POMAREDA CHÁVEZ-BEDOYA

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