Fundamentos destacados: 207. Conforme a lo anterior, la Corte nota que hubo una violación del derecho a la negociación colectiva, ocurrida como consecuencia de la aprobación de los referidos Decretos, la cual comenzó a ser reparada mediante la decisión judicial que los declaró inaplicables. Sin embargo, tal como se desprende del análisis efectuado en el apartado “deber estatal de dar cumplimiento a las decisiones judiciales que estiman procedente un recurso” (supra párrs. 157 a 173), el proceso de ejecución de la sentencia de amparo tardó 28 años, durante los cuales los miembros del sindicato tuvieron incertidumbre sobre la aplicación de los Decretos y los efectos de la sentencia de amparo.
208. En esa medida, la demora en la ejecución de la sentencia, además de constituir una violación al artículo 25.2.c) de la Convención, es contraria al derecho a la negociación colectiva, que comprende no solo el derecho a negociar, sino también el derecho a que se cumpla con lo pactado[220], bajo el entendido de que los acuerdos producto de la negociación colectiva deben ser de obligatorio cumplimiento para las partes.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MIEMBROS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ECASA (SUTECASA) VS. PERÚ
SENTENCIA DE 6 DE JUNIO DE 2024
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte Interamericana» «la Corte» o «este Tribunal»), integrada por la siguiente composición:
Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Humberto A. Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Verónica
Gómez, Jueza,
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta
de conformidad con los artículos 62.3 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante «la Convención Americana», O «la Convención») Con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento O «el Reglamento de la Corte»), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 16 de noviembre de 2020 la Comisión interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión») sometió el caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (en adelante también «SUTECASA») contra la República del Perú (en adelante «el Estado», «Perú» o «el Estado peruano») ante la Corte. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con las presuntas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que habrían sido cometidas por el incumplimiento de fallos judiciales emitidos a favor de los miembros de SUTECASA. La Comisión consideró que, a lo largo de 26 años, las autoridades judiciales sustanciaron un proceso de ejecución de sentencia sin resolver de manera definitiva los debates principales, lo que es incompatible con el derecho a que las sentencias judiciales en firme sean debidamente ejecutadas mediante mecanismos efectivos y oportunos. También sostuvo que un lapso de 26 años, sin que se ejecutara una sentencia emitida en febrero de 1993, sobrepasa un plazo que pueda considerarse razonable. Por otra parte, argumentó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la negociación colectiva, debido a que la incertidumbre judicial y falta de generó que este derecho no se haya hecho nivel interno ejecución de las decisiones efectivo en la práctica. Finalmente, consideró violado el derecho a la propiedad privada, debido a que las presuntas víctimas contaban con una sentencia judicial en firme favorable a sus pretensiones, por lo que los eventuales montos que habrían dejado de percibir no ingresaron a su patrimonio.
[Continúa…]




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