La democracia participativa ha modificado el concepto tradicional de ciudadanía y el ejercicio de la misma: (i) la injerencia del individuo trasciende el derecho al voto, (ii) amplía el acceso a otros espacios deliberativos y decisorios, y (iii) recompone cualitativamente la dinámica social y pública más allá de lo solamente político (Colombia) [Sentencia T-149/25, ff. jj. 170, 172-174]

Fundamentos destacados: 170. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la democracia participativa modifica de manera directa y sustancial el concepto tradicional de ciudadanía y el ejercicio de la misma. Por cuanto: (i) la injerencia social y política de los individuos no se reduce exclusivamente al derecho al voto; (ii) amplía y asegura el acceso a otros espacios deliberativos y decisorios, relacionados específicamente[330] con la conformación, el ejercicio y el control del poder político y (iii) “genera la recomposición cualitativa de las dinámicas sociales y públicas, puesto que su espectro trasciende de lo político electoral hacia los planos individual, económico y colectivo”[331].

172. Respecto del contenido y alcance del derecho a la participación política, esta Corte ha advertido que dicha garantía constitucional se caracteriza por ser universal, ya que compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada. Además, porque el concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado. Esto justifica la necesaria garantía de participación en la distribución, el control y la asignación del poder social[334].

173. También es de “naturaleza expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social”[335]. Por tal razón, esa garantía debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia. Esto exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción[336].

174. Es así que, mediante la participación política y en ejercicio de los derechos políticos que la conforman, los ciudadanos ejercen control y vigilancia de los poderes públicos, reformulan los mecanismos de distribución de poder y de toma de decisiones, adquieren injerencia efectiva en los asuntos públicos, exigen de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a la maximización de los derechos fundamentales y aseguran la adecuación del ejercicio de las funciones públicas conforme con las necesidades sociales concretas y las nuevas dinámicas de relacionamiento entre la ciudadanía y los agentes estatales[337].


SENTENCIA T-149 DE 2025

Referencia: expediente T-10.261.574

Asunto: acción de tutela presentada por Ricardo Marín Rodríguez contra Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior

Tema: garantía de los derechos a la libertad de expresión, al acceso a información pública y participación política en redes sociales y a la protección frente a actos de violencia en medios digitales contra las mujeres indígenas que ocupan cargos públicos y de naturaleza política

Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, dictado el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó el amparo promovido por Ricardo Marín Rodríguez en contra de Carmen Felisa Ramírez Boscán, representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior. Así como, de la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la primera decisión.

[Continúa…]

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