Demandantes no pueden reivindicar área que incluyeron irregularmente en inscripción de predio comprado correctamente, aunque luego esta les sea vendida, pues posesionaria fue primera compradora [Exp. 2011-0236-0]

Fundamento destacado: OCTAVO: Siendo así, la colisión de derechos radica entre el contrato de compraventa de fecha 24 de agosto del 2010, de folios 22-23, en favor de los demandantes; y el contrato de compra venta de fecha 22 de noviembre del año 2000, de folios 164-167, en favor de la demandada; siendo la materia del contrato la compraventa de solo parte del inmueble (sala del medio y cocina) ubicado en el Jr. San Agustìn N° 319-325, del distrito de Leymebamba; que por tal hecho no puede ser inscribible en los Registros Públicos; en consecuencia en conformidad con lo establecido por el art. 1135 del Código Civil se prefiere el título que conste de documento de fecha cierta más antiguo, que en el caso de autos es el que corresponde a la demandada Elicenda Marleny Escobedo de Ocampo. Ahora bien, en el caso de autos no se podría aplicar lo establecido en los artículos 2016 y 2022 del Código Civil, para determinar el mejor derecho a la propiedad y la reivindicación, pues como se ha explicado es un caso particular que no abarca todo el inmueble, sino solo parte de ella. Así también que la inscripción de todo el inmueble, se ha efectuado con fecha 19.06.2006, folios 11, por los demandantes cuando aún no habían adquirido la parte que sobre el bien correspondía por herencia al señor Percy Ocampo Díaz, esposo de la demandante, pues como se advierte de los medios probatorios de la demanda, de folios 13 a 23, se ha adjuntado los contratos de compra venta de la parte del inmueble que correspondía a cada uno de los herederos, efectuados en el año 2000, 2002, 2004 y finalmente en el año 2010, éste ultimo de folios 22 a 23, que correspondía a Percy Ocampo Díaz; consecuentemente, el inmueble habría sido inscrito irregularmente.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SALA MIXTA DE CHACHAPOYAS

EXPEDIENTE N°. : 2011-0236-0-0101-JM-CI-01
DEMANDANTE : OCAMPO DE TAFUR EVITA – TAFUR VEGA CONROY J.
DEMANDADO : ESCOBEDO DE OCAMPO ELICENDA MARLENY
MATERIA : REIVINDICACIÓN
PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE CHACHAPOYAS
PONENTE : PERCY SUELDO GUEVARA CHÁVEZ.

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTITRES
Chachapoyas, dieciséis de junio del año dos mil quince.

VISTOS; en Audiencia Pública en el día y hora señalada para la vista de la causa, con los argumentos de la apelante y fundamentos de la resolución recurrida, se tiene que:

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO.

Es materia de absolución de grado la sentencia contenida en la Resolución Nº DIECIOCHO, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce, de folios dos cientos treintaiocho a doscientos cuarentaitrès, que FALLA: DECLARANDO INFUNDADA la tacha contra el documento de folios 164 a 167 propuesta por el demandante; FUNDADA la demanda interpuesta por los demandantes Conrroy Javier Tafur Vega y Evita Ocampo de Tafur contra doña Elicenda Marleny Escobedo de Ocampo, sobre REIVINDICACIÓN de bien inmueble; por lo tanto se ORDENA: LA RESTITUCIÒN A SUS PROPIETARIOS DE: 1) Una habitación utilizada como sala que da frente al jr. San Agustin Nº325 en Leymebamba, con frente de 5.44 ml., por lado derecho entrando colinda con la propiedad de los demandantes con 5.30 ml; por el lado izquierdo entrando con la propiedad de los demandantes con 5.30 ml; y por el fondo también con la propiedad de los demandantes con 5.44 ml; que hacen un total de 28.83 m2; 2) una habitación utilizada como cocina, que tiene las siguientes medidas: por el frente colinda con un patio de los demandantes con 4.24 ml.; por lado derecho entrando colinda con la propiedad de los demandantes con 3.36 ml; por el lado izquierdo, con la propiedad de los demandantes con 3.36 ml; y por el fondo con la propiedad de Miriam Escobedo Mori con 4.24 ml; haciendo un àrea total de 14.24 m2; ocupada por la emplazada citada. Con costas y costos. Notifíquese de acuerdo a ley.

II. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.

La demandada a folios doscientos cuarentainueve a doscientos cincuentaicuatro, interpone recurso de apelación, cuyos fundamentos se sustenta en:

1.- En el presente caso no se aprecia la valoración conjunta ni razonada, que dispone el art. 197 del Código Procesal Civil, pues los demandantes han adjuntado la partida electrónica del Registro de Propiedad Inmueble y han adicionado diversos documentos que acreditan el origen de su título, que son contratos de compra venta de los años 2000, 2002, 2004, efectuados por los herederos de la sra. Zenobia Diaz Aguilar conforme al testamento presentado, también corre un contrato de compra venta del año 2010, por el que otro vendedor y esposo de la recurrente da en venta una parte del inmueble, consistente en una sala y una cocina.

2.- Conforme a los documentos mencionados, se tiene que los demandantes adquirieron el inmueble de manera conjunta de los hermanos Rosa Virgilia, Edith Luisa, Jeiner Augusto, Tulia Merice, Arquímedes Ocampo Díaz, y Maria E. Cueva de Ocampo, todos los herederos de Zenobia Diaz Aguilar, quienes vendieron con anterioridad a la inscripción de su título, sin embargo el otro heredero que es su esposo Percy Ocampo Dìaz recién lo da en venta el 24-08-2010, cuando el inmueble ya estaba registrado a nombre de los demandantes con fecha 01-08-2006, y cuando esta persona ya había vendido, como se desprende del contrato entre cónyuges respecto de bienes propios; por lo que se llega a la conclusión que los demandantes han titulado el inmueble que poseo (sala y cocina) antes de haberlo comprado, del cual se desprende con claridad la mala fe en el Registro de su Título, que el juez no ha tenido en cuenta, porque no ha valorado los medios probatorios en forma conjunta y con criterio de justicia: por lo que la demanda debió ser declarada infundada, por tener la recurrente la calidad de propietaria y de buena fe, en comparación con la demandante que tiene título inscrito y de mala fe, por tanto este art. 1135 del Código Civil fue interpretado erróneamente, tampoco resulta aplicable el art. 2022 y 2016 del Código Civil en razòn a que el título inscrito no es de buena fe.

3.- La mala fe de los demandantes queda acreditada por los propios medios probatorios anexados a la demanda, ya que al momento de la titulación no habían adquirido la totalidad del inmueble, sin embargo logran inscribirlo sorprendiendo a las autoridades del COFOPRI, cuando la recurrente tenía la posesión real y efectiva, por lo que la demanda debe ser declarada infundada.

[Continúa…]

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