Fundamento destacado: SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto:
1. Respecto a la causal descrita en el ítem i), se debe indicar que la sentencia
de vista no ha establecido que para resolver el contrato se debe probar el requerimiento de pago, pues el artículo 1428 del Código Civil establece de
manera opcional que se requiera el cumplimiento de la prestación a la otra parte o la resolución del contrato; en consecuencia este argumento no puede ser estimado.
2. En cuanto a la inexistencia del contrato verbal de compraventa por no haberse celebrado de manera escrita, se debe indicar que ello carece de base cierta, en tanto el artículo 1411 del Código Civil hace referencia a la forma en que hubieran convenido las partes de forma escrita, para posteriormente celebrar el acto jurídico, no a la inexistencia de aquel por el hecho de no estar en forma escrita; además debe indicarse que el acto de compraventa se rige por la libertad de formas; por lo tanto, esta denuncia también debe ser desestimada.
3. Por último, respecto a la causal del ítem ii), se debe señalar que las instancias de mérito han aplicado las normas adecuadas para resolver el conflicto, no evidenciándose vulneración al debido proceso o indefensión hacia la parte demandada; por lo que, las causales denunciadas devienen en improcedentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4645-2018
PIURA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Lima, diecinueve de agosto
de dos mil diecinueve.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación
interpuesto por los demandados Catherina Mercedes Silva Vásquez y Miguel Enrique La Madrid Barboza (página doscientos ochenta y ocho), contra la sentencia de vista de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho (página doscientos treinta y cinco), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho (página ciento setenta y nueve), que declaró -entre otros- fundada en parte la demanda de resolución de contrato; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364.
SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos
en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es:
I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura que, como órgano de segundo grado, pone fin al
proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la
sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificados con la resolución impugnada, conforme a los cargos de notificación de las páginas doscientos cuarenta y ocho y doscientos cuarenta y nueve, pues fueron notificados el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho y presentaron su recurso de casación el veinticuatro de agosto del mismo año; y, IV) Se ha adjuntado el arancel judicial respectivo, conforme se observa en la página doscientos ochenta y seis del expediente principal, cuarenta y nueve y cincuenta del cuaderno de casación.
TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la ley acotada, se advierte que se cumple este presupuesto, conforme se observa del escrito de apelación de la página doscientos siete.
CUARTO. En el presente caso, la controversia gira en torno al análisis de la
resolución de un contrato verbal y el requerimiento para el cumplimiento de la
prestación.
QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los
incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que los
recurrentes señalen en qué consisten las infracciones normativas denunciadas
o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio
impugnatorio se denuncia:
i) Infracción normativa de los artículos 1411 y 1428 del Código Civil.
Señala que en el punto diez de la sentencia de vista se planteó determinar si
hubo requerimiento a los demandados para el cumplimiento de la prestación,
previo a la resolución del contrato, tema que sin embargo se ha llegado a
dilucidar. Sostiene que al tratarse el presente caso de la resolución de contrato de compraventa de bien inmueble, se debe tener presente que la norma exige que los contratos nominados de prestaciones recíprocas deben ser por escrito bajo sanción de nulidad, lo que se debe aplicar en el presente caso, pues a lo largo del proceso se ha discutido un acuerdo verbal, acto jurídico no válido para la adquisición de inmuebles, por tanto, no existió contrato por escrito; en consecuencia, no hay nada que resolver y la demanda debió declararse improcedente.
ii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Arguye que si bien es cierto fueron declarados rebeldes, no significa que se les deje indefensos, debiendo aplicar el juez de la causa el principio iura novit curia aunque no haya sido invocado por las partes.
[Continúa…]
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