Falsedad ideológica: ¿La letra de cambio es un documento público? Interpretación del art. 433 del Código Penal [Casación 1363-2019, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla: Naturaleza jurídica de los títulos valores. La redacción del artículo 433 del Código Penal, que se inicia con los términos “para efectos de este capítulo” y prosigue con el término “equiparar”, evidencia que no es la intención del legislador contravenir la naturaleza jurídica que las normas civiles atribuyen a los títulos valores, sino que por política criminal y debido a la importancia que estos documentos mercantiles tienen en el tráfico comercial y, por lo tanto, en la economía del país se les está dando una especial protección, similar a la que se les otorga a los documentos públicos. Es esta interpretación y no otra la que se adecúa al espíritu de esta norma.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1363-2019, Cusco

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, interpuesto por la persona jurídica agraviada Instituto de Otorrinolaringología Cusco SCRL —en adelante OTO Cusco SCRL— contra la sentencia de vista emitida el treinta de abril de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que al confirmar la de primera instancia del trece de agosto de dos mil dieciocho, que resolvió absolver por atipicidad a Yanet Mamani Atayupanqui y Timoteo Mamani Quispe como autores del delito de falsedad ideológica, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, en perjuicio de OTO Cusco SCRL, omitió pronunciamiento respecto al extremo civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. El señor fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq formuló requerimiento de acusación —fojas 2 a 9 del expediente judicial— contra Yanet Mamani Atayupanqui y Timoteo Mamani Quispe como coautores del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica —conducta prevista y sancionada en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal—, y contra Yanet Mamani Atayupanqui por el delito contra el patrimonio en la modalidad de fraude en la administración de personas jurídicas, subtipo de administración fraudulenta por ocultamiento de la verdadera situación de la empresa y uso del patrimonio de la empresa en provecho propio o de tercero —previstos en los numerales 1 y 8 del artículo 198 del Código Penal—, todo en perjuicio de OTO Cusco SCRL, representado por su socio mayoritario, Rodolfo Larota Ccalloquispe, y solicitó que se le imponga a Yanet Mamani Atayupanqui la pena de seis años de privación de libertad en total y doscientos cuarenta días-multa, y a Timoteo Mamani Quispe cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años y el pago de doscientos veinte días-multa, y a ambos el pago solidario de S/5,000.00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil.

1.2. Superada la etapa intermedia, así como el juicio oral de primera instancia, el juez del Segundo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió sentencia el trece de agosto de dos mil dieciocho —fojas 85 a 117 del cuaderno de debate—, en la que: i) absolvió por atipicidad a los acusados Yanet Mamani Atayupanqui y Timoteo Mamani Quispe de la acusación fiscal como coautores del delito de falsedad ideológica; ii) absolvió por insuficiencia probatoria a Yante Mamani Atayupanqui de la acusación fiscal como autora del delito de administración fraudulenta por ocultamiento de la verdadera situación de la empresa, y iii) absolvió por duda a la acusada Yanet Mamani Atayupanqui de la acusación fiscal como autora del delito de usar el patrimonio de la empresa en provecho propio o a favor de tercero.

1.3. Contra tal decisión, formuló apelación el Ministerio Público —fojas 120 a 123 del cuaderno de debate—, así como Rodolfo Larota Ccalloquispe, actor civil, en representación de la empresa agraviada —fojas 136 a 152—.

1.4. En la audiencia de apelación el representante del Ministerio Público se desistió de su recurso impugnatorio —fojas 190 a 193—, por lo que prosiguió la causa solo en el extremo civil.

1.5. El treinta de abril de dos mil diecinueve se emitió la sentencia de vista —fojas 200 a 213 del cuaderno de debates—, que confirmó la sentencia recurrida en todos sus extremos.

1.6. Contra la sentencia de vista interpuso recurso de casación excepcional el actor civil —fojas 217 a 234 del cuaderno de debate—, que fue admitido en sede superior —fojas 236 a 238 del cuaderno de debate—. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Transitoria se avocó al conocimiento de la causa y el veintinueve de enero de dos mil veintiuno se emitió el auto de calificación —fojas 43 a 49 del cuadernillo de casación—.

1.7. En virtud de lo dispuesto por la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, la Sala Penal Transitoria remitió los actuados a la Sala Penal Permanente, que en cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del CPP señaló fecha de audiencia de casación para el ocho de abril del año en curso —foja 70 del cuadernillo de casación—, en la cual intervinieron el abogado Angelo Andrés Vergara Gil, en representación del actor civil, y el abogado Faustino Luna Farfán, defensa de los procesados Yanet Mamani Atayupanqui y Timoteo Mamani Quispe. Inmediatamente culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El Ministerio Público sostiene que el veinticinco de julio de dos mil catorce el procesado Timoteo Mamani Quispe interpuso en la vía civil una demanda sobre obligación de dar suma de dinero contra Yanet Atayupanqui Quispe (quien es la procesada Yanet Mamani Atayupanqui), en su condición de gerente general de OTO Cusco SCRL, ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq y acompañó una letra de cambio girada el siete de junio de dos mil trece a la orden del demandante, con fecha de vencimiento el veintitrés de julio de dos mil catorce, por la suma de S/65,000.00 (sesenta y cinco mil soles), en la que el aceptante era OTO Cusco SCRL, representado por Yanet Mamani Atayupanqui.

2.2. En la referida letra de cambio los procesados Mamani Quispe y Mamani Atayupanqui insertaron declaraciones falsas, ya que ese préstamo nunca ingresó a la empresa y de acuerdo con el Informe Pericial de Grafotecnia número 30-2015 el texto del título valor ha sido redactado con diferente bolígrafo de color azul empleado para la firma, a su vez, señala que “han sido plasmados con diferente elemento suscriptor”.

2.3. Los procesados pretendieron utilizar dicha letra de cambio para beneficiarse indebidamente con los caudales de la persona jurídica, puesto que dicho acto no fue aprobado en junta general de socios, como lo exige el artículo 8 del estatuto; por el contrario, no fue consignada como pasivo y menos fue bancarizada dicha suma, lo que constituye ocultamiento de la verdadera situación de la persona jurídica y uso del patrimonio social en beneficio de tercero.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1. La persona jurídica agraviada OTO Cusco SCRL, representada por Rodolfo Larota Ccalloquispe, interpuso recurso de casación excepcional e invocó las causales previstas en los numerales 1 —vulneración de la debida motivación y del derecho a la prueba —, 3 —falta de aplicación de la ley penal—, 4—ilogicidad de la motivación— y 5 —apartamiento de la doctrina jurisprudencial— del artículo 429 del CPP. Solicita que se declare nula la sentencia de vista e insubsistente la de primera instancia y que se ordene que otro juez realice un nuevo juicio oral.

3.2. Propone el desarrollo jurisprudencial sobre la naturaleza de la letra de cambio según lo establecido en el artículo 433 del Código Penal.

3.3. Sus fundamentos son los siguientes:

• Existe aparente motivación respecto a la configuración del delito de administración fraudulenta por ocultamiento de la verdadera situación de la empresa al señalar que no se actuó como medio probatorio ningún balance de OTO Cusco SCRL; empero, en el juicio oral se actuaron copias simples de la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil trece y copia simple de los PDT del IGV de mayo a agosto de ese año, y en ambos no se consigna una letra de cambio por cancelar o una deuda por la suma de S/65,000.00 (sesenta y cinco mil soles) ni el IGV por la supuesta compra de los equipos.

• Existe aparente motivación al señalar que la versión rendida por Rodolfo Larico Ccalloquispe en la vía civil difiere de la que prestó en la vía penal, ya que este nunca aceptó haber recibido S/65,000.00 (sesenta y cinco mil soles) como préstamo para la empresa OTO Cusco SCRL por parte de Timoteo Mamani Quispe; solo aceptó haber recibido préstamos a título personal.

• Se omitió la valoración del certificado de movimiento migratorio del recurrente, que fue admitido como prueba; con este demuestra que estuvo en Colombia el siete de junio de dos mil trece, por lo que era imposible que hubiese presenciado la suscripción de la letra de
cambio.

• Se señaló que no se encuentra configurado el delito de falsedad ideológica porque la letra de cambio no es un documento público; sin embargo, no se tomó en cuenta que el artículo 433 del Código Penal establece que para efectos de este capítulo (sobre delitos contra la fe pública) los títulos valores se equiparan a documento público, por lo que sí se configura el delito de falsedad ideológica.

3.4. En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación formulado por las causales previstas en los numerales 1 —vulneración de la debida motivación— y 3 —falta de aplicación de la ley penal— del artículo 429 del CPP.

3.5. Solo se admitió el recurso para analizar lo relativo a la tipicidad del delito de falsedad ideológica, por lo que el tema controvertido en la presente casación es determinar si la letra de cambio como título valor se encuentra dentro de los alcances del artículo 433 del Código Penal y, por lo tanto, es equiparable a un documento público para los efectos de la configuración de los delitos contra la fe pública.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

1.1. Por causa de economía procesal en un proceso penal se acumulan dos pretensiones de naturaleza distinta, la penal y la civil; ambas tienen fundamentos distintos y se rigen por normas distintas. En tal sentido, el juzgador debe atender y emitir pronunciamiento respecto a ambas pretensiones, cuidando de no dejar sin respuesta ninguno de estos dos extremos, porque ello vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional.

1.2. En la Sentencia de Casación número 340-2019/Apurímac, emitida por la Sala Penal Permanente el veintiocho de octubre de dos mil veinte, se estableció que, aunque la acción penal y la civil se ejerciten conjuntamente, cada acción conserva su naturaleza. En el extremo civil se trata de determinar si los hechos objeto de la pretensión civil están probados y si efectivamente se está ante un hecho antijurídico causado por dolo o culpa, que ocasionó un daño que debe ser reparado o indemnizado conforme al artículo 1969 del Código Civil. Señala cinco requisitos sobre los cuales se funda la responsabilidad civil: i) la existencia real de daños y perjuicios; ii) la cuantía de estos, debidamente propuesta y acreditada; iii) la fundamentación de los hechos en función de dolo o culpa, con independencia de su tipificación penal; iv) la relación de causa-efecto entre los hechos y el daño o perjuicio ocasionado, y v) la persona imputable, que puede ser el autor directo y el autor indirecto.

1.3. En el presente caso, la materia en controversia está relacionada con la naturaleza jurídica de un título valor, un letra de cambio. En virtud de ello se absolvió en ambas instancias a los procesados Yanet Mamani Atayupanqui y Timoteo Mamani Quispe, con el fundamento de que una letra de cambio no constituye un documento público, por cuanto no ha sido emitida por un funcionario público.

1.4. No es materia de pronunciamiento la absolución de los acusados de los cargos en su contra por la comisión del delito de falsedad ideológica, ya que el Ministerio Público, único legitimado para hacerlo, no impugnó en casación tal extremo.

1.5. No obstante, por la relevancia del tema —el de si una letra de cambio (léase, un título valor) constituye un documento público— y si en atención a esto el artículo 428 del Código Penal, que tipifica el delito de falsedad ideológica, la excluye de su aplicación por no constituir documento público, es menester una aclaración al respecto.

1.6. Por aplicación del artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, las normas del derecho sustantivo civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles por su naturaleza; en igual forma, la disposición primera de las Disposiciones Complementarias Finales del Código Procesal Civil señala que las normas de dicho código adjetivo se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

1.7. El artículo 235 del Código Procesal Civil prescribe que “es documento público:

1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y

2. La Escritura Pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la  materia”, y el artículo 236 del mismo código indica que el documento que no tiene estas características es un documento privado.

1.8. Por su parte, el Código Penal en su artículo 433 dispone que “para los efectos de este capítulo se equiparán a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador”.

1.9. El problema es la interpretación de este artículo. El ad quem sostiene que dicha norma solo tiene como objetivo regular el quantum de la pena en el delito de falsificación de documentos, tipificado en el artículo 427 del Código Penal, que equipara la pena por la falsificación de los títulos valores a la aplicable a la falsificación de los documentos públicos y no a la de los documentos privados; que los títulos valores no son documentos públicos y, por lo tanto, la falsedad en que en ellos se incurra no se adecúa al tipo penal de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del código sustantivo.

1.10. Empero, la redacción de este artículo, que se inicia con los términos “para efectos de este capítulo” y prosigue con el término “equiparar”, evidencia que no es la intención del legislador contravenir la naturaleza jurídica que las normas civiles atribuyen a este tipo de documentos, sino que por política criminal y debido a la importancia que estos documentos mercantiles tienen en el tráfico comercial y, por lo tanto, en la economía del país se les está dando una especial protección similar a la que se les otorga a los documentos públicos. Es esta interpretación y no otra la que se adecúa al espíritu de esta norma. Esta interpretación no le quita su naturaleza privada al título valor y no tiene por qué hacerlo, sencillamente se le otorga una protección especial, desde la perspectiva fundamental del derecho penal, a una institución civil claramente definida.

1.11. No es coherente la interpretación efectuada en la sentencia de vista porque el tema del quantum de la pena en los delitos de falsificación de documentos ya está expresamente dispuesto en el artículo 427 del código sustantivo; no era necesario repetir lo mismo en el artículo 433 del acotado.

Además, en este último no se restringe la aplicación al delito de falsificación de documentos, sino que se establece que alcanza a todo ese capítulo (sobre falsificación de documentos en general), esto es, cuando está de por medio un título valor. Esto no implica aplicación analógica, como señala el ad quem, porque está expresamente regulado por la ley. La aplicación analógica importa, aplicar o amoldar a una situación normativamente no prevista, un texto legal concebido para una situación parecida o semejante, no es aplicar una norma textualmente existente para el caso concreto.

1.12. Aclarado esto cabe señalar que se aprecia que en las sentencias de ambas instancias se omitió pronunciamiento sobre el extremo civil.

1.13. De la lectura de los actuados se advierte que el actor civil apeló la de primera instancia en el extremo absolutorio, para lo cual expresó como agravios no solo lo referido a la naturaleza jurídica de la letra de cambio, sino también otros relacionados con la irregularidad del proceder de los encausados en la emisión de la letra de cambio —indica que el préstamo de dinero fue otorgado a manera personal a Rodolfo Larota Ccalloquispe y no a la empresa, que la letra de cambio no debió haber sido girada a la empresa y que los denunciados se aprovecharon de la condición de gerente de la acusada para saquear las cuentas de la empresa con pagos de deudas—, fundamentos que reprodujo en su escrito de casación y que no fueron absueltos en la sentencia de vista por el ad quem, quien se limitó a señalar que al no tratarse de un documento público no se configuraba el delito de falsedad ideológica, tipificado en el artículo 428 del Código Penal, y que tampoco se configuraba el delito de administración fraudulenta, tipificado en el artículo 198, inciso 1 y 8, del Código Penal, porque los subtipos penales imputados: i) ocultar la verdadera situación de la persona jurídica falseando los balances y ii) usar en provecho propio o de otro el patrimonio de la persona jurídica exigían, el primero, presentar un balance de la empresa, lo que no se hizo; y, el segundo, presentar documentos que acreditaran que los S/65,000.00 (sesenta y cinco mil soles), monto de la letra de cambio, ingresaron a las arcas de la empresa, lo que tampoco se hizo.

1.14. La defensa de los procesados, al absolver el traslado de la casación, indicó en su informe en la audiencia de apelación que el préstamo lo realizó el procesado Timoteo Mamani Quispe al actual representante de la empresa, el casacionista Rodolfo Larota Ccalloquispe, para constituirla; esta empresa la representaba antes la procesada Yanet Mamani Atayupanqui, quien tras la disolución del vínculo conyugal con Larota Ccalloquispe tuvo que abandonarla.

1.15. El ad quem no solo no tuvo en cuenta que la discusión sobre la naturaleza jurídica de la letra de cambio no incidía sobre la licitud o no de su emisión desde el punto de vista civil, sino que omitió pronunciamiento respecto a este extremo, no evaluó la aplicación de las disposiciones civiles en materia de responsabilidad extracontractual ni aplicó lo dispuesto en el artículo 12.3 del CPP, lo que determinó un vicio en la interpretación y aplicación de los preceptos materiales. Por lo tanto corresponde casar no solo la sentencia de vista, sino también declarar la nulidad de la de primera instancia que tampoco se pronunció sobre el extremo civil.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por las causales previstas en los numerales 1 —vulneración de la debida motivación— y 3 —errónea interpretación de la ley penal— del artículo 429 del CPP, interpuesto por la persona jurídica agraviada OTO Cusco SCRL; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista emitida el treinta de abril de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que al confirmar la de primera instancia del trece de agosto de dos mil dieciocho, que resolvió absolver por atipicidad a Yanet Mamani Atayupanqui y Timoteo Mamani Quispe
como autores del delito de falsedad ideológica, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, en perjuicio de OTO Cusco SCRL, omitió pronunciamiento respecto al extremo civil; y ACTUANDO COMO INSTANCIA declararon nula la sentencia de primera instancia ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro Juez y de ser el caso una nueva audiencia de apelación por otro Colegiado, solo respecto al extremo civil.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema.

III. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuadernillo de casación en la Corte Suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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