Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, de esta forma, la institución del abandono del procedimiento sanciona la inactividad o negligencia de las partes en hacer avanzar el proceso y se encuentra establecida, como regla general, en los procedimientos civiles. Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo.
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia
Rol N° 12.077-21-INA
[16 de junio de 2022]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL
ARTÍCULO 4 BIS, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.322, QUE
ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE
COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL
WALTER FABIÁN GILLIBRAND VARGAS
EN EL PROCESO RIT P-81-2012, RUC 12-3-0166263-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE AYSÉN
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, Walter Fabián Gillibrand Vargas deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4 bis, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-81-2012, RUC 12- 3-0166263-5, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Aysén.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El precepto legal cuestionado dispone:
Articulo 4 BIS de la Ley 17.322:
“Una vez deducida la acción, el tribunal procederá de oficio en todas las etapas del proceso, a fin de permitir la continuidad de las distintas actuaciones procesales, sin necesidad del impulso de las partes.
Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento.”
Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente
En cuanto a los antecedentes del caso concreto, refiere la actora que ante el Juzgado de Letras de Puerto Aysén se sustancia procedimiento de cobranza laboral de cotizaciones previsionales, iniciado el 25 de julio de 2012 por AFP Provida, quien pretendía el cobro de cotizaciones del período de febrero y marzo del año 2012 (contenidas en las resoluciones N° 415789 por $327.633.- y N° 429868 por $204.316), y luego ampliada el 13 de noviembre de 2012, a las cotizaciones adeudadas del período abril a junio del año 2012 (contenidas en las resoluciones N° 1456558 por $215.988.-, N° 1463680 por $197 581 – y N° 1468762 por $188.164), más intereses y costas.
Señala que la demanda fue nuevamente ampliada el 1 de febrero de 2013, pretendiendo el cobro de las cotizaciones del período julio a septiembre de 2012 (contenidas en las resoluciones N° 1489976 por $163.062.-, N° 1496509 por $138.798.- y N° 1505075 por $117.894).
Agrega que la demanda y sus ampliaciones fueron proveídas, y que se despachó mandamiento de ejecución y embargo el 14 de abril de 2013, siendo notificado en persona en la misma fecha por la receptora judicial, oportunidad en la que se le requirió de pago, y que, vencido el plazo legal, no opuso excepciones a la ejecución
Añade que el 2 de marzo de 2017 se acumuló la causa RIT P-180-2013, del mismo tribunal, la cual también correspondía a una demanda de cobro de cotizaciones previsionales, ingresada el 26 de agosto de 2013, en que se pretendía el cobro de cotizaciones previsionales del período de enero a marzo de 2013 (contenidas en las resoluciones N° 1976702 por $158.579.-, N° 1983583 por $185.958.- y N° 1993264 por $185.958), la que fue ampliada el 1 de octubre de 2013 a los períodos de octubre y noviembre de 2013 (contenidas en las resoluciones N° 1821410 por $145.517.- y N° 1826273 por $154.992), y nuevamente el 28 de noviembre de 2013, por el período de abril a junio del 2013 (contenidas en las resoluciones N° 2142739 por $185.958.-, N° 2150191 por $185.958.- y N° 2157360 por $185.958).
Agrega que esta demanda y sus ampliaciones fueron proveídas, y que se despachó mandamiento de ejecución y embargo el 29 de julio de 2016, siendo notificado en persona en la misma fecha por la receptora judicial, oportunidad en la que se le requirió de pago.
En esta causa RIT P-180-2013, por resolución de 24 de marzo de 2016, se ordenó la acumulación de tres causas que se seguían ante el mismo tribunal: RIT P-14-2014, P67-2015 y P-118-2015.
Refiere que la causa RIT P-14-2014 comenzó por demanda presentada el 27 de enero de 2014, pretendiendo el cobro de cotizaciones previsionales del mes de agosto de 2013 (contenidas en la resolución N°2217723 por $177.781), la que fue ampliada el 24 de abril de 2014, por el período de noviembre de 2013 (contenidas en la resolución N° 2318562 por $110.401).
En tanto, la causa RIT P-67-2015 comenzó por demanda de 15 de abril de 2015, pretendiendo el cobro de las cotizaciones previsionales del período noviembre y diciembre de 2014, (contenidas en las resoluciones N° 2716798 por $66.623.- y N° 2727702 por $66.623).
Finalmente, la causa P-118-20015 inició por demanda de 14 de julio de 2015, con el fin de cobrar cotizaciones previsionales del período enero a marzo del año 2015, (contenidas en las resoluciones N° 2822817 por $66.623.-, N° 2828221 por $66.623.- y N° 2837255 por $66.623).
Señala la actora que, proveídas estas tres últimas demandas, y despachados los mandamientos de ejecución y embargo, no fueron notificadas ni se le requirió de pago, y en esos términos se acumularon a la causa RIT P-180-2013, y esta a su vez a la causa RIT P-81-2012.
Indica que en la RIT P-180-2013, el 16 de agosto de 2016, el Ministro de Fe certificó de que no se podía dar fe del hecho de que no se hubieran opuesto excepciones ya que el plazo no se encontraba vencido, al no constar notificación al deudor en las causas acumuladas P14-2014, P-67-2015 y P-118-2015.
Señala que esta certificación mantiene validez hasta la fecha.
Asimismo, agrega que en la causa RIT P-81-2012, el Ministro de Fe del tribunal certificó, con fecha 27 de enero de 2020 que no consta notificación válida de la resolución de la acumulación de autos, ni se ha ordenado nuevo mandamiento de ejecución y embargo, y que esta certificación mantiene validez hasta la fecha.
Por tanto, recalca que las únicas gestiones útiles en la causa de cobranza que subsiste, corresponden a los hitos señalados precedentemente.
Indica que actualmente se encuentra pendiente de resolver un incidente de abandono del procedimiento planteado por su parte, toda vez que como se ha señalado, en causa RIT P-180-2013 la última gestión útil ocurrió en agosto de 2016, en tanto que en causa RIT P-81-2012, ésta aconteció el 27 de enero de 2020, y por tanto, de acuerdo a los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido con creces el plazo para declarar abandonado el procedimiento.
[Continúa…]