Fundamentos destacados: Quinto.- Que, debe precisarse, que sin bien la Cooperativa de Vivienda «El Ejemplo» al momento de ceder su derecho de propiedad a favor de la Municipalidad demandada, a efectos de que ésta entidad proceda a su formalización como Asentamiento Humano conllevando a la expedición de los correspondientes títulos de propiedad, conforme a las Leyes número trece mil quinientos diecisiete y de Municipalidades, habiéndose realizado para tal efecto el nuevo empadronamiento de socios, según se colige a fojas cuarentiséis, en el cual no aparece la accionante como propietaria del inmueble sublitis, también lo es que tal circunstancia de ningún modo implica que a la actora no le correspondiesen, sobre dicho bien, los derechos que alega por cuanto la omisión en referencia no se debe a causas imputables a ella, además a tenor de lo dispuesto en el primer artículo del Código Civil se le había generado un derecho a la menor, el mismo que tenía que respetarse;
Sexto.- Que, siendo ello así, desde el momento de la inscripción de la menor como socia de la cooperativa y propietaria del inmueble, por parte de su progenitor, nació para ella un derecho legítimo, el cual se encuentra amparado por nuestro ordenamiento jurídico, no pudiéndosele privar del mismo; menos aún si se considera que las personas que se empadronan para la Municipalidad son el padrastro de la actora (en esa fecha menor de edad), así como su madre, quienes conocían la circunstancia descrita precedentemente; constituyendo un abuso del derecho que el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil proscribe, que dichas personas que en su momento velaban por la actora (como menor que era) y que incluso la representaban legalmente, como en el caso de la madre, puedan privarla de los derechos que le corresponde, no obstante que la posesión que mantenían tiene como origen precisamente la condición de socia que tuvo la menor ante la Cooperativa titular del bien; abundando contra los recurrentes el hecho de que la disolución de la Cooperativa para transformarse en Asentamiento Humano tuvo como fin la obtención del saneamiento legal del bien mayor en su integridad y no la privación de los derechos que correspondían a sus socios, debiendo relevarse el derecho a la propiedad que se encontraba garantizado constitucionalmente en el artículo ciento veinticinco de la Constitución de mil novecientos setentinueve, vigente a la fecha en que se emite el título materia de la presente impugnación, conforme a la cual sólo podía privarse de ella por razones de interés público;
CAS. N° 1146-2003-LIMA
Lima, veintisiete de abril del dos mil cuatro
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por los demandados (Municipalidad Metropolitana de Lima y Luciano Máximo Pacush Reducindo) contra la resolución superior de fojas novecientos ocho, su fecha catorce de enero del dos mil tres, que confirmando la apelada de fojas ochocientos treintidós, su fecha treinta de abril del dos mil dos, declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara nulo y sin valor legal alguno el título de propiedad número seiscientos dieciocho guión cero cero cero guión B guión cuatro guión veintiocho; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resoluciones expedidas por esta Suprema Sala, de fechas dieciocho de junio del dos mil tres, se declararon procedentes los recursos casatorios de fojas novecientos cuarentiuno y novecientos cincuentiséis, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentados en: i) la inaplicación del artículo ciento cincuenta de la Ley número veintitrés mil ochocientos cincuenticuatro, que regula cuáles son los requisitos para acceder a la propiedad de los terrenos de los Asentamientos Humanos, y los artículos catorce al diecinueve del Decreto Supremo número cero cincuentitrés guión ochenticuatro guión VC y la Ley número trece mil quinientos diecisiete, que establece el saneamiento físico legal de los Asentamientos Humanos; y, ii) la inaplicación de lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley Orgánica de Barrios Marginales y Urbanizaciones Populares -Ley número trece mil quinientos diecisiete-, que establece, además de otros requisitos, que los beneficiarios de un lote de terreno deben tener mayoría de edad, y tener carga debidamente acreditada; no habiendo tomado en cuenta la recurrida que la actora tenía seis meses de nacida, por tanto la compra que se hizo a su favor sólo correspondía realizarse al amparo del régimen de la propiedad común y no en el sistema especial de pueblos jóvenes, en virtud de lo dispuesto en la norma acotada.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, analizando los errores sustantivos denunciados es del caso señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material exige que los recurrentes demuestren que el supuesto hipotético de ésta sea aplicable a la cuestión fáctica establecido en autos, y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; que, en el presente caso, las normas, que se dicen inaplicadas, están relacionadas con los requisitos para acceder a la propiedad de un lote de terreno en un Asentamiento Humano, esto es, si la demandante cumplía con los requisitos para ser empadronada y posteriormente ser declarada propietaria del terreno materia de litis;
Segundo.- Que, resulta indudable que el otorgamiento del título de propiedad de un bien, sin autorización o consentimiento de su verdadero propietario es un acto contrario a las leyes que interesan al orden público, además, que la transferencia de un bien ajeno convierte al objeto de tal negocio jurídico en jurídicamente imposible, siendo nulo a tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo doscientos diecinueve del Código Civil;
Tercero.- Que, es un hecho establecido en las sentencias de mérito que el inmueble materia de litis formó parte de uno de mayor extensión de propiedad de la Cooperativa «El Ejemplo», que luego pasó a constituirse en el Asentamiento Humano Jesús Oropeza Chonta, según acuerdo de socios;
Cuarto.- Que, también es un hecho establecido que Jesús Yupanqui Chuquicahua, padre de la accionante, compró en la ex Cooperativa el lote de terreno materia de litis, realizando la compraventa cuando la actora tenía seis meses de edad, siendo inscrita como socia, conforme es de verse de la Hoja de Registro de Socia número trescientos setentisiete, que corre a fojas diecinueve, corroborándose ello con el acta de asamblea general de fojas nueve;
Quinto.- Que, debe precisarse, que sin bien la Cooperativa de Vivienda «El Ejemplo» al momento de ceder su derecho de propiedad a favor de la Municipalidad demandada, a efectos de que ésta entidad proceda a su formalización como Asentamiento Humano conllevando a la expedición de los correspondientes títulos de propiedad, conforme a las Leyes número trece mil quinientos diecisiete y de Municipalidades, habiéndose realizado para tal efecto el nuevo empadronamiento de socios, según se colige a fojas cuarentiséis, en el cual no aparece la accionante como propietaria del inmueble sublitis, también lo es que tal circunstancia de ningún modo implica que a la actora no le correspondiesen, sobre dicho bien, los derechos que alega por cuanto la omisión en referencia no se debe a causas imputables a ella, además a tenor de lo dispuesto en el primer artículo del Código Civil se le había generado un derecho a la menor, el mismo que tenía que respetarse;
Sexto.- Que, siendo ello así, desde el momento de la inscripción de la menor como socia de la cooperativa y propietaria del inmueble, por parte de su progenitor, nació para ella un derecho legítimo, el cual se encuentra amparado por nuestro ordenamiento jurídico, no pudiéndosele privar del mismo; menos aún si se considera que las personas que se empadronan para la Municipalidad son el padrastro de la actora (en esa fecha menor de edad), así como su madre, quienes conocían la circunstancia descrita precedentemente; constituyendo un abuso del derecho que el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil proscribe, que dichas personas que en su momento velaban por la actora (como menor que era) y que incluso la representaban legalmente, como en el caso de la madre, puedan privarla de los derechos que le corresponde, no obstante que la posesión que mantenían tiene como origen precisamente la condición de socia que tuvo la menor ante la Cooperativa titular del bien; abundando contra los recurrentes el hecho de que la disolución de la Cooperativa para transformarse en Asentamiento Humano tuvo como fin la obtención del saneamiento legal del bien mayor en su integridad y no la privación de los derechos que correspondían a sus socios, debiendo relevarse el derecho a la propiedad que se encontraba garantizado constitucionalmente en el artículo ciento veinticinco de la Constitución de mil novecientos setentinueve, vigente a la fecha en que se emite el título materia de la presente impugnación, conforme a la cual sólo podía privarse de ella por razones de interés público;
Séptimo.- Que, consecuentemente, no se ha incurrido en causal de inaplicación de ninguna norma de derecho material.
SENTENCIA:
Por estas consideraciones; por lo expuesto en el Dictamen Fiscal; declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Municipalidad Metropolitana de Lima y Luciano Máximo Pacush Reducindo a fojas novecientos cuarentiuno y novecientos cincuentiséis, respectivamente; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas novecientos ocho, de fecha catorce de enero del dos mil tres; CONDENARON a la Municipalidad demandada a una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; asimismo CONDENARON al demandado Luciano Máximo Pacush Reducindo al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en la causa seguida por Elizabeth Yupanqui Gamboa contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y otro, sobre nulidad de título de propiedad; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. ROMAN SANTISTEBAN; TICONA POSTIGO; LAZARTE HUACO; RODRIGUEZ ESQUECHE; EGUSQUIZA ROCA.



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