Demandado vencido no puede solicitar pago e intereses de compraventa a retrayente si compraventa privada no formalizó a escritura pública [Casación 2953-2013, Arequipa]

Fundamento destacado: Tercero.-  Que, apelada Ia mencionada sentencia, la Tercera Sala Civil de Ia Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diez de junio de dos mil trece, de folios doscientos dieciocho a doscientos veintiseis,  confirma Ia apelada. Como sustento de su decision manifiesta que del expediente el documento de compraventa, el propio vendedor declara encontrarse pendiente el pago del impuesto predial y su correspondiente declaracion jurada de autoevaluo del inmueble descrito en Ia clausula primera, por lo que una vez regularizada la obligacion otorgara la respectiva Escritura PUblica de Compraventa. Los pagos de autoavaluo e impuesto predial han sido efectuados por la demandante por lo que no son exigibles. Que, en Ia apelacion no se senala cuales son los tributos que fueron realizados por el adquiriente del predio para su correspondiente reembolso, no obrando pruebas en el expediente que muestre los pagos de los respetivos gastos y tributos cancelados. Que, el apelante sindica los gastos del documento de compraventa; y coma es de verse del Contrato de Compraventa este  fue  realizado mediante  contrato  privado  con  firmas  legalizadas,  no ocasionandose mayores gastos de transferencia al no formalizarse en Escritura. Que, sobre los intereses el articulo 1592 del COdigo Civil, senala que, los  intereses a  pagar seran  los pactados y del  analisis del documento de compraventa no existen intereses pactados, ya que la contraprestacion del contrato  fue  pagado  en  una  Unica  armada.   Igualmente  no  corresponde intereses compensatorios al no hacer use Ia retrayente del bien materia de litis, ni moratorio inexistiendo demora del pago imputable a Ia demandante. Que, respecto al documento de resoluciOn de contrato: si bien dicho documento no fue tachado de nulo o falso, de conformidad con el articulo 245 del COdigo Procesal Civil, no produce eficacia juridica por cuanto no contiene fecha cierta, no generando por ello conviccion sobre el momento en que fue celebrado. Se U  debe considerar que tal documento ha adquirido fecha cierta al momento de su presentaciOn al presente proceso, es decir, el veintiocho de octubre de dos mil once, fecha posterior a la presentaci6n de la demanda, por lo que tampoco surte efecto alguno contra la retrayente.


SUMILLA: En cuanto a los intereses. debe entenderse que cuando el articulo 495 del Código Procesal Civil (en concordancia con el articulo 1592 del COdigo Civil) pace referencia a los intereses se refiere a/ caso en que el precio abonado por el cornprador se hubiese pagado en cuotas lo cual, indudablernente, implica una compraventa a plazos o  al  credito.  Sin  embargo,  en  el caso  de  autos,  tal  como  han establecido las instancias de mOrito el precio se pago al contado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACION 2953-2013
AREQUIPA
RETRACTO

Lima, veinticuatro de setiembre

de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa numero dos mil novecientos cincuenta y tres — dos  mil  trece;  y  producida  la  votacidn  correspondiente,  emite  Ia  presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Leonardo Chura Luna de folios doscientos treinia y siete a doscientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista (Resolución numero veinticlos) de fecha diez de junio de dos mil trece, de folios doscientos dieciocho a doscientos veintiseis, expedida por Ia Tercera Sala Civil de Ia Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirms  la apelada (Resolucion  numero diecisiete)  de fecha  doce de diciembre de dos mil doce, de folios ciento sesenta y dos a ciento setenta y dos, la cual declara fundada Ia demanda; en los seguidos por Iris Mavel Vera Pinto Perez contra Leonardo Chura Luna y otro, sobre Retracto.

FUNDAMENTOS   DEL   RECURSO.-

Esta   Sala   Suprema   ha   declarado procedente el recurso de casacion propuesto, mediante resolucion de fecha quince de octubre de dos mil trece, de fojas treinta y seis a treinta y nueve del cuadernillo  de  casacion,  por  Ia  causal  de  infracci6n  normativa  procesal  e infraccion normativa material. El recurrente invoca como causales: Infraccion normativa del articulo 495 del COdigo Procesal Civil y del articulo 1592 del Codigo  Civil.-  Alegando  que  la   Instancia  de  Merit°  infringe  la  norma denunciada por cuanto,  si bien es cierto Ia demandante,  ha cumplido con anexar el certificado de deposito por el precio de Ia compraventa, sin embargo no ha presentado ni ofrecido pagar los gastos efectuados por el recurrente en la  suscripciOn del contrato de compraventa, en el cual adernas existe una legalizacian notarial, cuyos gastos han sido minimizados senalando que no se han  ocasionado  mayores  gastos  de  transferencia  al  no  formalizarse  en Escritura Publica, cuya valoraciOn es absolutamente errada, por cuanto es un hecho notorio que no requiere probanza, no importando si el gasto es mayor o menor; por lo que Ia demanda resulta improcedente. Senala que, de manera errada la Sala invocando el articulo 1592 del Codigo Civil, concluye que los intereses a pagar seran los pactados, lo cual resulta inaplicable, por cuanto el articulo 495 del C6digo Procesal Civil, claramente senala en su parte pertinente que a Ia demanda debe anexarse los intereses debidos y los que se hubieran devengado. Precisa que, no se ha tornado en cuenta que la demandante no ha cumplido  con  depositar  el  monto  de  los  intereses  legales  que  se  han devengado de los ocho mil quinientos dOlares americanos (US$.8,500.00), si se tiene en cuenta que dicha suma fue pagada con fecha quince de julio de dos mil once y a la fecha han transcurrido practicamente dos anos, por lo que el Juzgado no puede amparar, toda vez que cuando no existe pacto de pago de intereses se abonan los intereses legales por expreso mandato de la ley, por tanto la demanda resulta improcedente por no haberse depositado ni ofrecido el pago de los intereses.

[Continúa…]

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