Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, ahora bien, en cuanto a la infracción normativa de carácter material, en primer término debe advertirse la impertinencia del artículo 1592 del Código Civil, para la solución del conflicto traído en autos, que es uno de otorgamiento de escritura pública. Por otro lado, la recurrente denuncia infracción normativa del artículo 1412 del citado Código Civil, indicando que no se ha analizado que la recurrente nunca lo firmó además que la compradora Priscilla Bernardina Ramírez Cueva no se encontraba en el país al momento de la supuesta compra y por tanto, el acto jurídico materia de litis incurriría en causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad. Al respecto, a lo largo del proceso ha sido posible advertir las inconsistencias de los argumentos expuestos por la parte demandada, pues alega la falsedad del contrato de compraventa materia del proceso, por ser su firma falsa así como la de la compradora Piscilla Ramírez, pretendiendo sustentar ello con la pericia de parte que ofreció el doce de enero de dos mil quince obrante a fojas mil sesenta y tres, pericia que como han señalado las instancias de mérito no causa convicción de sus conclusiones frente al Informe Pericial de Grafotecnia N°23266 obrante a fojas mil ciento setenta y uno que ha concluido que “La firma que a nombre de María Isabel SOLANO SAENZ, aparece trazada con bolígrafo de tonalidad cromática azul, al final del “CONTRATO DE COMPRAVENTA” de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo original obra inserto en el Expediente N° 1213-2010 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, el mismo que se tuvo a la vista en uno de los ambientes de la Sala de Lectura; proviene del puño gráfico de su titular.” (lo resaltado es nuestro), dicho ello, se encuentra plenamente establecido que la recurrente sí vendió el inmueble materia de litis a favor del demandante, quien recibió la posesión del inmueble, no habiéndose cuestionado la compra de parte de Efraín Ramírez Cueva, y en cuanto a la compra de Priscilla Bernardina Ramírez Cueva, debe discutirse en un proceso de estación probatoria más lata, no advirtiéndose que en el caso de autos estemos ante un supuesto de nulidad manifiesta, que como lo ha establecido el IX Pleno Casatorio Civil en el precedente vinculante número 2, sólo en ese supuesto podríamos analizar si el título que se pretende formalizar es nulo. Ahora bien, conviene anotar además, que la recurrente alega que ya no es posible otorgar la escritura pública al haberse transferido el inmueble a un tercero de buena fe, y que este último sería el único acto jurídico válido, en este punto debe resaltarse la actitud de la recurrente, pues, si bien este proceso tampoco es uno en el que se cuestione la adquisición efectuada por Jackson López Solano, lo cierto es que existe relación de familiaridad entre vendedora y comprador, pues este ultimo es hijo de la primera. Por tales argumentaciones, la infracción normativa material corresponde también ser desestimada.
El IX Pleno Casatorio faculta a los jueces en un proceso de otorgamiento de escritura pública a analizar la validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que se trate de una nulidad manifiesta y que se haya promovido el contradictorio entre las partes, situaciones que en el caso de autos no se han presentado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1538-2019, LIMA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1538-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto el doce de marzo de dos mil diecinueve por la demandada María Isabel Solano Sáenz, mediante escrito de fojas mil cuatrocientos dieciocho, contra, sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve obrante a fojas mil trescientos ochenta y nueve, que confirma la sentencia apelada de fecha once de mayo de dos mil diecisiete obrante a fojas mil doscientos sesenta y ocho, que declara fundada la demanda; en consecuencia ordena que María Isabel Solano Sáenz cumpla con otorgar la Escritura Pública de la minuta de contrato de compraventa de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, en sus propios términos a favor de Priscilla Bernardina Ramírez Cueva y Efraín Fredy Ramírez Cueva, respecto al inmueble sito en Jr. Lobitos N° 460, de la Urbaniza ción Perú (Lote N° 14, Manzana 24, Cuarta Zona, de la Urbanización Perú), Distrito de San Martín de Porres, Provincia y Departamento de Lima, en un área de 319,70 m2, inscrito en la Partida Electrónica N° 44 230348, del Registro de Propiedad Inmueble, así como la Línea Telefónica N° 522561 (hoy N° 5681898), con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Mediante escrito postulatorio de fojas cuarenta y dos, Alipio Jacinto Arrascue Villalobos, en representación de Priscilla Bernardina Ramírez Cueva y Efraín Fredy Ramírez Cueva interpuso demanda de otorgamiento de Escritura Pública, con la finalidad que se otorgue la escritura pública de la minuta de compraventa de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, celebrado entre las partes procesales sobre el inmueble sito en el Jr. Lobitos N° 460, Urbanización Perú (Lote N° 14 de la manzana 24 cuarta zona de la Urbanización Perú), distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, con área de 319.70 m2, inscrito en partida electrónica N° 44230 348 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, así como la línea telefónica N° 522561; argumentando lo siguiente:
Mediante minuta de compra venta de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, celebrado entre las partes procesales, la demandante adquiere la propiedad del inmueble materia de litis, así como la línea telefónica; manteniéndose los demandantes en posesión del Inmueble, desde que construyeron en el mismo. Desde la fecha del contrato la demandada no ha cumplido con otorgarles escritura pública y al requerírselo verbalmente, por el contrario, ha enajenado el inmueble a su hijo Jackson Raúl López Solano. Tampoco suscribió acta de conciliación, negando la suscripción del contrato de compraventa.
[Continúa…]
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