Demandada que no acredita el plazo posesorio que pretende sumar, no puede evitar ser desalojada de establecimiento penitenciario [Expediente 0000-2007]

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Fundamento destacado: 13. Sobre la ausencia de justificación de la posesión de la demandada, la demandada se presenta como sucesora posesionaria de su padre y cónyuge ya fallecidos, afirmando que ocupa el inmueble de manera legítima y no clandestina desde hace 41 años. Al respecto, cabe advertir que la afirmada calidad de “sucesoria posesionaria” no está expresamente reconocida en la ley, pero recuerda el instituto de la suma de plazos 9 posesorios recogida en el artículo 898 del Código Civil. Sin embargo, hemos dicho al citar dicho dispositivo, que el mismo, para permitir sumar plazos posesorios, impone dos requisitos: Primero, que se pruebe el derecho a poseer del anterior poseedor; y Segundo, que el actual poseedor también acredite su derecho a poseer.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
JUZGADO CIVIL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

EXPEDIENTE: 00000-2007
MATERIA: DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
JUEZ: Z
ESPECIALISTA: Y
DEMANDANTE: MINISTERIO DE JUSTICIA – PROCURADOR PÚBLICO DEL INPE
DEMANDANDO: JUANA ROSA LAZO DIAZ VIUDA DE VILLAFUERTE

SENTENCIA

Resolución Número Treinta y cuatro

San Juan de Lurigancho, Cinco de octubre del dos mil quince.

VISTOS: Con la razón de la Señorita Especialista Legal que antecede, viene para emitir nueva sentencia, conforme al mandato de la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho, expresado en su Resolución Número Treinta y Seis, de fecha 20 de mayo del 2015, el proceso seguido por el Ministerio de Justicia (representado por su Procurador Público) contra Juana Lazo Viuda de Villafuerte, sobre Desalojo por ocupante precario.

PARTE EXPOSITIVA:

1. DEMANDA (24 de agosto del 2007 página 179/185).

PRETENSIÓN

Se ordene desalojar a los ocupantes del inmueble ubicado en el cerco perimetral del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado de Lurigancho, Cerro Mamelón, Avenida El Sol S/N, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima.

FUNDAMENTOS:

a) Señala que el Ministerio de Justicia, autorizado por Resolución Suprema N° 150-EP del 15 de junio de 1964, mediante escritura pública de compraventa del 27 de junio de 1964, adquirió de la Inmobiliaria Canto Grande la extensión total ad corpus del terreno de 453,562.90 m2 por el precio simbólico de Un Sol de Oro, para la construcción de un centro penitenciario. Dicha venta se inscribió en Registros Públicos y en el Margesí de Bienes Nacionales. Además, por expropiación, adquirió un terreno de 27,872.42 m2, con autorización mediante Resolución Suprema N° 367-EP del 23 de agosto de 1965, formalizada por escritura pública del 09 de agosto de 1966, bien también inscrito en los Registros Públicos. Todo lo anterior, da un área total de 481,434.95 m2, dentro de la cual, según la COFOPRI, el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado de Lurigancho (en adelante, Penal Lurigancho), ocupa sólo 190,219.80 m2.

b) Indica que mediante Decreto Supremo N° 015-94-JUS del 08 de abril de 1994, modificado por Decreto Supremo N° 002-90-JUS, se declaró zona reservada las áreas donde funcionan los establecimientos penitenciarios y sus dependencias conexas, fijándose el área de 200 m2 a su alrededor como área intangible; siendo incluido dentro de los alcances de dichas normas el Penal del Lurigancho por Resolución Presidencial N° 467-99-INPE.

c) Afirma que, la demandada viene ocupando en forma ilegítima y de mala fe el bien inmueble ubicado en la cima del cerro Mamelón, dentro del cerco perimétrico intangible, debiendo usar la garita de control del penal para entrar y salir del predio; persona que no paga merced conductiva y que carece de autorización y justo título, manteniendo una posesión contraria a lo antes indicado, pese a tratarse de un área inalienable e imprescriptible conforme al artículo 73 de la Constitución Política.

Por Resolución N° Uno del 03 de setiembre del 2007 (página 186), se admitió la demanda en la vía procedimental sumarísima, ordenándose su notificación a la demandada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Juana Rosa Lazo Díaz de Villafuerte (07 de enero del 2008, páginas 192/206), en base a los siguientes FUNDAMENTOS:

a) Señala que la demandante está en derecho de acreditar su titularidad con las escrituras públicas que adjunta a su demanda.

b) En cuanto al inmueble de la Avenida El Sol S/N, alega que de forma unilateral por Resolución de Presidencia se declaró al Penal de Lurigancho de régimen cerrado, sin considerar que la demandada se encontraba en calidad de posesionaria del inmueble. La demandante sólo ha adjuntado el plano elaborado por COFOPRI que encierra a todo el terreno perteneciente al Penal de Lurigancho, con lo cual no logra acreditar su propiedad.

c) Frente a la afirmación de que se trataría de una zona reservada, indica que la casa que habita tiene una antigüedad superior a los 50 años, de los cuales está en posesión 41 años, primero su padre como servidor del INPE, luego su esposo en la misma condición, cuando el inmueble era completamente ajeno al penal.

Actualmente indica ser posesionaria lícita, ya que nunca ingresó de manera clandestina ni es inquilina, sino que es sucesora posesoria desde sus padres hasta la actualidad. En ese sentido, agrega, que tiene ingreso por la garita de control y que esta solicitado su reubicación.

Mediante Resolución Numero 03 de fecha 10 de enero del 2008 (página 207), se tuvo por contestada la demanda.

3. AUDIENCIA ÚNICA (Acta de Saneamiento, Pruebas y Sentencia, de fecha 14 de setiembre del 2009, páginas 272/274).

Se realizaron los siguientes actos procesales:

3.1 Se declaró saneado el proceso.

3.2 Se fijó como punto controvertido: Determinar si procede amparar la demanda de desalojo por ocupación precaria en mérito a los medios probatorios adjuntados, así como determinar si el demandado ostenta la posesión con justo título.

3.3 Se admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes en litigio, rechazándose el ofrecido por la demandada en el punto N° 2 de su contestación.

3.4 Se declaró fundada la oposición formulada por la parte demandante contra las exhibiciones ofrecidas por la demandada (medios probatorios 1 al 4), y se declaró infundada la oposición contra el medio probatorio N° 7, oficiándose al INPE para que remita el oficio del informe N° 030-2004-DIRSEPEN-EPRCOL-SEC del 10 de setiembre del 2004.

3.5 Se ofreció como prueba de oficio una inspección judicial.

4. AUDIENCIA DE PRUEBAS

Sin indicarse su fecha, obra en el expediente el Acta de Inspección Judicial (páginas 277/288), firmada por todos los intervinientes.

Se realizó en tres sesiones (actas de páginas 294/295, 296 y 299/301).

Por Resolución N° 19 del 30 de diciembre del 2010 (página 314), se prescindió del medio probatorio consistente en el oficio del informe N° 030-2004-DIRSEPENEPRCOL-SEC del 10 de setiembre del 2004.

5. PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Resolución N° Veintitrés de fecha 07 de septiembre del 2012, páginas 338/341).

Se declaró improcedente la demanda.

6. PRIMERA SENTENCIA DE VISTA (Resolución N° 03 del día 22 de abril del 2013, páginas 368/373).

La Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho declaró nula la sentencia de primera instancia, por la causal de motivación sustancialmente incongruente.

En consecuencia, se dispuso que se vuelva a emitir sentencia conforme a los argumentos vertidos en dicha Sentencia de Vista.

7. SEGUNDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Resolución N° Treinta de fecha 15 de octubre del 2014, páginas 393/397 vuelta).

Se declaró improcedente la demanda.

8. SEGUNDA SENTENCIA DE VISTA (Resolución N° Treinta y Seis, de fecha 20 de mayo del 2015, páginas 430/434).

La Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho declaró nula la sentencia de primera instancia, por las causales de motivación indebida, por el apartamiento del Cuarto Pleno Casatorio obviando su expreso carácter vinculante, entre otros motivos. En consecuencia, se dispuso que se vuelva a emitir sentencia conforme a los argumentos vertidos en dicha Sentencia de Vista.

Por Resolución N° Treinta y Tres del 09 de septiembre del 2015 (página 439), el Juez que suscribe se avocó al proceso, dejándose el expediente en Despacho para sentenciar.

Siendo ese su estado, se procede a dar cumplimiento al mandato del Superior Jerárquico.

PARTE CONSIDERATIVA: LAS OBSERVACIONES DE LA SALA SUPERIOR

1. Las razones por las cuales la Sala Superior declaró nula la Sentencia del 15 de octubre del 2014, aparecen detalladas en el quinto considerando de la resolución de vista: a) Motivación impertinente respecto a lo mencionado sobre el Cuarto Pleno Casatorio Civil; b) Falta de mención acerca de la valoración de las pruebas incorporadas por las partes al proceso; c) Apartamiento del Cuarto Pleno Casatorio Civil, pese a su expreso carácter vinculante; y d) Recorte de la posibilidad de cualquier propietario para recurrir a la vía sumarísima de desalojo por ocupación precaria a fin de restituir la posesión del bien de su propiedad, olvidando que el artículo 586 del Código Procesal Civil otorga al propietario legitimidad para obrar en vía de desalojo.

Estando a ello, corresponde dar cumplimiento al mandato de la Sala Superior, atendiendo a las observaciones antes citadas.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2. El Código Civil, regulando las clases de posesión y sus efectos, establece en su artículo 911 que: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que
se tenía ha fenecido.” La ubicación del dispositivo citado y su tenor, nos permiten establecer que nos encontramos ante aquel tipo de posesión que es ejercida sin título vigente, sea porque nunca se tuvo uno, o porque han cesado los efectos del título que se tenía.

3. Conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil, la Corte Suprema de Justicia de la República celebró el Cuarto Pleno Casatorio Civil,[1] estableciendo en su acápite VII. b) como doctrina jurisprudencial respecto a la posesión precaria, lo siguiente:

1) Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.

2) Cuando se hace alusión a la carencia de titulo o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer.

3) Interpretar el artículo 585° del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no.

4) Establecer, conforme al artículo 586° del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenia feneció.

5) Se consideran como supuestos de posesión precaria los siguientes:

5.1) Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículo 1429° y 1430 del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el titulo que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble.

Para ello, bastará que el juez, que conoce el proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, para resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia.

5.2) Será caso de titulo de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de titulo fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su titulo.

5.3) Si en el trámite de un proceso de desalojo, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220° del Código Civil, solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia – sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico -, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cual de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

5.4) La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708° del Código Civil.

5.5) Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo -sea de buena o mala fe-, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.

5.6) La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que esta facultado para decidir sobre la usucapión.

Siendo así, se limitara a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramita la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.”

6) En todos los casos descritos, el juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el sentido que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas.

7) En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601° del Código Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien.”

4. Según el acápite IV de la doctrina jurisprudencial vinculante citada, uno de los sujetos que goza de legitimación para obrar activa es el propietario (pues tiene derecho a la restitución de su predio), en ese sentido, el Código Procesal Civil, al regular el proceso de desalojo, indica en su artículo 586 que: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio” , norma expresamente considerada en el Cuarto Pleno Casatorio citado. Frente a ello, la legitimación para obrar pasiva atañe a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a continuar en la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenia feneció. Es decir, se enfrenta el que justifica su pedido de restitución del inmueble, frente al que no justifica su posesión. Por ello, y conforme a lo expresado en el Cuarto Pleno Casatorio citado, para que prospere la pretensión de desalojo por ocupante precario debe concurrir: a) La justificación del pedido de restitución del bien inmueble; y b) La ausencia de justificación de la posesión en los demandados.

[Continúa…]

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[1] Sentencia del Pleno Casatorio del Cuarto Pleno Casatorio Civil dictada con fecha 13 de agosto del 2012 en la Casación N° 2195-2011-Ucayali.

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