Demanda resulta improcedente liminarmente si su fundamentación no es acorde al petitorio [Casación 4766-2011, Cusco]

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Fundamento destacado: Octavo.- Que, en lo atinente a los agravios expuestos en los literales a) y d) del tercer considerando es del caso precisar que si bien la pretensión procesal es aquella materializada por el actor ante el órgano jurisdiccional a través de la demanda por lo que los fundamentos en los que se sustenta deben estar orientados a satisfacer el derecho invocado también lo es que el fallo expedido por las instancias de mérito al declarar la improcedencia liminar de la incoada por Imelda Nina Yapura ha sido expedido de acuerdo a ley siendo constitucional en razón a haber quedado demostrado que la misma incumplió los requisitos establecidos para su procedencia previstos en el inciso 5 del artículo 424 del Código Procesal Civil toda vez que no obstante pretender se declare la nulidad fraudulenta de la adjudicación ordenada por el Juez Civil con Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de ejecución de garantías del inmueble ubicado en la Cooperativa de Vivienda Vista Alegre N-J-6 del Distrito de San Jerónimo Provincia y Departamento del Cusco sin embargo los agravios que expóne están referidos a vicios cometidos en el acto de constitución de la Escritura Pública de Hipoteca dictada el cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis alegando que son falsos y adolecen de vicios en su formalidad más no están dirigidos a determinar cómo la actuación de los magistrados se subsume en los elementos constitutivos de colusión o fraude en los que este hubieren incurrido a efectos de sustentar la nulidad que plantea por lo que debe declararse infundado el recurso de casación propuesto.

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Sumílla: Que, el fallo expedido por las instancias de mérito se encuentra conforme a ley al haberse demostrado que la demanda incumple con los requisitos establecidos en el inciso 5 del articulo 424 del Código Procesal Civil por cuanto si bien pretende se declare ia nulidad fraudulenta de la adjudicación ordenada por el Juez Civil en el proceso de ejecución de garantías también lo es que los agravios que expone están referidos a vicios cometidos en el acto de constitución de la Escritura Pública de Hipoteca dictada el cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis más no están dirigidos a determinar cómo la actuación de los magistrados se subsume en los elementos consiitutivos de colusión o fraude en los que este hubieren incurrido a efectos de sustentar la nulidad que plantea por lo que debe declararse infundado el recurso de casación propuesto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4766-2011, CUSCO
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil trece –

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; vísta la  causa número cuatro mil setecientos sesenta y seis – dos mil once en audiencia pública de la presente fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Imelda Nina Yapura contra el auto de vista de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que confirma la resolución apelada en el extremo que declara improcedente la demanda por no existir conexión lógica entre el petitorio y los fundamentos de hecho.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha dos de abril de dos mil doce declaró procedente el recurso de casación por la infracción normativa procesal de los artículos 14 y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado así como del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando la recurrente que la sentencia de vista violó su derecho a la propiedad, defensa y tutela judicial al haber realizado una errada valoración de los documentos presentados en copias certificadas cuando las originales se encuentran en el proceso principal materia de nulidad señalando que el proceso se lleva a cabo en la ciudad de Lima cuando en realidad los inmuebles aparentemente hipotecados están ubicados en la ciudad de Cusco cuestionándose asimismo el término para efectos de interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta la cual en aplicación del artículo 727 del Código Procesal Civil se refiere a la conclusión de la ejecución forzada la cual se da cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso siendo que el plazo para interponer la presente demanda debe computarse desde la fecha en que se hizo el pago con el producto del remate al ejecutante; precisa que no se está aplicando la tutela judicial efectiva ya que existe conexión lógica al haberse demostrado fraude y colusión; refiere que existe colusión cuando el Juez del Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Lima en su condición de Director del proceso ha continuado tramitando el proceso de ejecución de garantías pese a tener conocimiento que éste era totalmente nulo habiéndose solicitado pedidas cautelares a efectos de evitar dicha ejecución existiendo fraude procesal por el hecho que una de las partes -empresa Volvo Sociedad Anónima ahora Breco Constructores Sociedad Anónima – accionó con ánimo de perjudicarle la hipoteca del inmueble de su propiedad ante Notario Público de Lima actuando una de las partes con fraude el mismo que está demostrado con la Escritura Pública de reconocimiento de deuda de constitución de prenda legal y constitución de hipoteca.

[Continúa…]

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