¿Cómo se clasifican los delitos de lesiones según el Código Penal?

El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho penal. Parte especial: los delitos (Lima, 2017), escrito por el profesor Víctor Prado Saldarriaga. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, los tipos penales y las agravantes del aborto según nuestra legislación. Así que los animamos a leer el libro. 


1. Los delitos de lesiones en el Código Penal

En la parte especial, la salud individual se encuentra protegida con la criminalización de los delitos de lesiones o daños que la vulneran en cualquiera de sus tres dimensiones. Esto es, pueden materializarse como un daño físico, fisiológico o psíquico.

La evolución de esta clase de delitos también se ha conectado con situaciones especiales como el de las alteraciones o transformaciones anatómicas u hormonales, voluntarias o consentidas, con fines estéticos o dirigidos a aparentar una condición sexual diferente de la que corresponde a la persona (operaciones transexuales); pero también las vinculadas con extracciones quirúrgicas de órganos principales para fines de trasplante. Al respecto, el Código Civil peruano ya consideraba límites racionales para este tipo de lesiones en el artículo 6: «Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física. […] empero son válidos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden médico o quirúrgico o si están inspirados por motivos humanitarios». Por lo demás, las normas sanitarias y éticas vigentes en el país también se refieren de modo expreso a la necesidad de protocolos de actuación sobre la materia que orienten y controlen positivamente la realización de actos médicos de tales características.

También han motivado debates la producción de lesiones deportivas o daños que ocurren con frecuencia en la práctica habitual de determinados deportes violentos, como el boxeo, el rugby, el futbol o el hockey. La tendencia legislativa de la doctrina y de la jurisprudencia ha sido fijar como regla general la exclusión de estas lesiones de todo tipo de consecuencias penales y reconocer la competencia para el control y sanción de estos actos, de la normatividad específica reglamentaria y de las autoridades pertinentes de cada deporte.

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Cabe señalar que coexisten, en la parte especial del Código Penal, otros delitos que comprometen la salud. Ese es el caso de los delitos contra la salud pública, donde el titular del bien jurídico no es una persona determinada, sino la sociedad como estructura colectiva y funcional de individuos innominados que requieren de condiciones sanitarias que aseguren el desarrollo normal de sus actividades de interacción. Se trata de delitos de peligro como la producción o expendio de productos o alimentos adulterados o nocivos, o la propagación de enfermedades contagiosas (artículos 288 y 289).

2. Técnica legislativa

El legislador nacional tradicionalmente ha desarrollado una técnica dual para tipificar los delitos de lesiones. En efecto, ha procurado identificarlos y diferenciarlos a partir de dos clases de indicadores: uno de carácter cualitativo y que está referido a la naturaleza o la magnitud propias de la lesión inferida, así como a su relevancia jurídica; y otro de índole cuantitativa, el cual se basa en los requerimientos de asistencia médica que demanda la lesión y en la incapacidad laboral que genera el daño producido en la salud de la víctima. En ambos casos, se requiere de un examen médico que certifique ambos efectos y los registre a través de un número determinado de días. Recientemente, la promulgación de la ley 30364 ha incorporado un nuevo criterio que está destinado a la distinción, también cuantitativa, del daño psíquico que puede padecer quien es sometido a formas de violencia familiar de igual naturaleza. Al respecto, el artículo 124B utiliza una escala de medición o determinación sumamente dudosa e imprecisa. Así, se alude a un daño psíquico de nivel leve, moderado, grave o muy grave el cual solo puede ser diagnosticado y valorado por los peritos a partir de lo que la misma norma califica como «instrumento técnico oficial especializado». Es pertinente demandar que la intensidad de esta clase de daño se exprese también por los peritos en un número determinado de días de tratamiento especializado requerido y de descanso prescrito.

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Cabe señalar que la utilización histórica de estos indicadores cualitativos y cuantitativos cumple además una doble función sistemática: por un lado, permite distinguir las lesiones entre leves y graves; y, por otro lado, posibilita también la diferencia entre lesiones falta y lesiones delito. En efecto, sobre todo en su dimensión cuantitativa, son los umbrales legales establecidos los que determinan con meridiana precisión la naturaleza jurídica y la trascendencia punitiva del daño ocasionado a la salud de la víctima de una lesión.

3. Sistema de delitos

El Código Penal de 1991 conservó en lo esencial la misma sistemática y las características generales que el delito de lesiones tenía en su antecesor de 1924. Efectivamente, se mantuvo la morfología legal de estos delitos y sus diferencias cualitativas y cuantitativas. Las únicas innovaciones normativas se fueron incorporado con posterioridad y corresponden a la tipificación específica del delito de lesiones al feto y a la diferenciación de la mayor o menor relevancia penal de las lesiones que implican un daño psicológico. También es importante destacar la introducción sucesiva de modalidades agravadas específicas que han tomado en cuenta la calidad funcionarial de la víctima o el contexto de violencia familiar y de abuso de género en el cual se cometió el delito.

El sistema actual de los delitos de lesiones en la parte especial es el siguiente:

  • Lesiones dolosas graves (artículo 121).
  • Lesiones dolosas graves agravadas por la condición de vulnerabilidad de la víctima (artículo 121B).
  • Lesiones dolosas leves (artículo 122).
  • Lesiones dolosas leves por agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 122B).
  • Lesiones con resultado fortuito (artículo 123).
  • Lesiones culposas (artículo 124).
  • Lesiones al feto (artículo 124A).
  • Determinación y valoración de lesiones psicológicas (artículo 124B).

A este sistema normativo sobre las lesiones punibles se integra también el artículo 441 que sanciona las «lesiones-faltas dolosas y culposas».

Entre las características generales de los delitos de lesiones, cabe señalar que todos ellos han sido construidos como delitos de resultado. Además, que el agente debe actuar siempre con el ánimo de dañar la salud de otra persona (animus vulnerandi). Por consiguiente, en el caso de las lesiones dolosas, si la conducta del agente no logra dañar la salud de la víctima, se configura una tentativa, la cual será sancionada según lo establecido en el artículo 16.

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Cabe resaltar también que, en los delitos de lesiones dolosas graves y leves, si sobreviene un resultado más grave (como la muerte previsible del lesionado), se aplicará una penalidad más severa. Se trata de supuestos a los que tradicionalmente se ha identificado como formas de «homicidio preterintencional». En estos casos, se imputa el resultado letal como una consecuencia culposa de la conducta del agresor.

Cabe señalar que la regulación contenida en el artículo 123, al que suele denominarse «lesiones con resultado fortuito», no constituye la criminalización de un delito especial o autónomo. Solo se trata de una disposición legal que tiene por función recordar al órgano jurisdiccional la prevalencia del principio de culpabilidad («no hay pena sin culpabilidad») para la tipicidad y punibilidad de las lesiones; es decir, las lesiones tienen que ser ocasionadas dolosa o culposamente para tener relevancia penal. Todo resultado grave que no responde a esa necesaria tipicidad subjetiva no debe ser tomado en cuenta para efectos de la penalidad aplicable al autor del hecho punible. Al respecto, la fórmula legal empleada es muy clara y consistente al disponer: «Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir». Una disposición similar existió en el artículo 167 del Código Penal de 1924.

4. Lesiones dolosas graves

A diferencia del homicidio y como en el caso del aborto, no existe en el Código Penal un tipo penal que describa lo que es una lesión. Sin embargo, la descripción de los delitos de lesiones que hace la ley permite inferir que ellas constituyen diferentes formas de daño que el autor del hecho punible ocasiona a la salud de la víctima. Es otra disciplina afín al derecho penal, la que ayuda a entender la naturaleza, características, diferencias y trascendencia jurídica de las lesiones. Se trata de la medicina legal, la cual ha desarrollado un sistema de conceptos y clasificaciones que permiten reconocer y distinguir a las lesiones. Por ejemplo, ella marca distinciones a partir de las características particulares de las lesiones aludiendo a que hay contusiones, heridas, quemaduras, etc.; pero también distingue la clase específica de lesión a partir del medio empleado para ocasionarla, como por empleo de armas, por uso de instrumentos contundentes o por aplicación de corriente eléctrica, etc.

Ahora bien, lo que aporta la ley penal para tipificar las formas punibles de las lesiones responde a un indicador normativo de gravedad; el cual, como ya se mencionó anteriormente, se representa en indicadores cualitativos (la propia naturaleza del daño o lesión inferida) y cuantitativos (el número de días de tratamiento médico o incapacidad laboral o descanso médico prescrito que la lesión genera).

El artículo 121 del Código Penal registra con detalle los indicadores cualitativos y cuantitativos que corresponden a las lesiones dolosas graves. A partir de ellos, se señala que tienen la condición de tales las siguientes:

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  • Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima. La ley, de modo innominado, califica la extrema gravedad de la lesión inferida por el riesgo concreto, inminente y técnicamente apreciado que representa el daño ocasionado para la vida del agraviado. Debe tratarse de un riesgo de muerte que es propio del tipo de lesión, de los órganos comprometidos por ella o de la eficacia particular del medio empleado. Sin embargo, es menester que la agresión que provocó la lesión no haya estado dirigida a matar a la víctima; ya que, en tales casos, la conducta lesiva deberá ser considerada una tentativa de homicidio.
  • Las que producen la mutilación de un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función. Se alude aquí a lesiones que cortan, cercenan o desprenden de la integridad anatómica o corporal central (tronco) las extremidades, manos, pies, etc.; Pero también a aquellas que anulan la capacidad y operatividad de órganos funcionales principales, como los que activan y controlan la visión, la audición, el habla,
  • Las que causan incapacidad laboral o invalidez o anomalía psíquica permanentes. Son aquellas lesiones de condición irreversible y que anulan la capacidad del sujeto afectado para valerse por sí mismo, como aquellas que le producen inamovilidad (fractura de la columna vertebral), así como aquellas que limitan significativamente e impiden de modo insuperable ejercer la actividad laboral habitual de la víctima.

También la norma alude a daños psíquicos que trastornan de modo definitivo la capacidad de entendimiento y ubicación en la realidad del agraviado. Corresponden a esta clase de daño las perturbaciones mentales crónicas. No obstante, si la lesión causa la pérdida irreversible de la función cerebral o muerte clínica, el delito será de homicidio.

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  • Las que ocasionan desfiguración grave y permanente. Se trata de lesiones que producen un daño severo, notorio e irrecuperable naturalmente en la estética normal del ser humano. El prototipo de esta clase de lesiones dolosas graves son las heridas que dejan huellas o marcas indelebles en el rostro de la persona o que producen algún tipo de deformación.
  • Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera 30 o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Se identifica de forma abierta la gravedad de la lesión con el empleo de indicadores cuantitativos que toman en cuenta el registro de días de atención médica o de descanso prescrito que son requeridos y diagnosticados para la lesión. La ley marca el umbral mínimo de treinta días calendarios. Sin embargo, tratándose de daños psíquicos y según lo dispuesto por el literal c del artículo 124B, tienen igual condición de gravedad las lesiones que determinaron un «nivel grave o muy grave» de afectación de la salud mental. Es pertinente demandar que este último indicador pueda ser, en lo posible, también cuantificable en días de tratamiento o descanso por los peritos.

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  • La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho. Esta modalidad grave de daño psicológico ha sido incorporada por el decreto legislativo 1323. La norma considera el efecto traumático que produce en la víctima el presenciar un hecho punible violento. Se trata, pues, de un impacto emocional profundo y cuya secuela debe perdurar en el tiempo. Resulta poco clara la referencia legal a que el agente, pudiendo evitar tal experiencia para la víctima, haya obviado hacerlo. Al parecer, se trataría de una referencia a la posibilidad de dolo eventual donde el agente acepta que la víctima pueda ser objeto de severa conmoción al expectar el suceso criminal.

Las lesiones dolosas graves incrementan su penalidad cuando concurren circunstancias agravantes específicas que se construyen sobre la base de la calidad funcional del agraviado, quien debe ser un funcionario del sistema de justicia o una autoridad elegida por votación popular. También cuando, como consecuencia de la lesión, la víctima muere y el delincuente pudo prever dicho resultado letal.

Ahora bien, reformas recientes en la legislación penal han sobrecriminalizado el delito de lesiones graves cuando estas son inferidas a personas en condición de vulnerabilidad o los daños se ocasionan a parientes cercanos o una mujer en contextos de abuso de género, violencia familiar o discriminación. En todos estos casos, la penalidad es más severa (artículo 121B).

5. Lesiones dolosas leves

Según el artículo 122 del Código Penal, toda lesión dolosa que no alcance las características y magnitud que las señaladas en el artículo 121 debe ser considerada, en principio, como una lesión dolosa leve. Sin embargo, en concordancia con la descripción típica contendida en el primer párrafo del artículo 441, cabe inferir que es necesario que la lesión ocasionada requiera entre once y veintinueve días para merecer esa consideración penal. También el artículo 124B estima un indicador específico para el caso de lesiones leves consistentes en afectaciones a la salud mental del agraviado. Al respecto, el literal b de dicha norma exige que se haya ocasionado un «nivel moderado de daño psíquico».

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 122B y 441, también pueden adquirir la calidad de delito de lesiones dolosas leves aquellas que, sin superar los diez días de asistencia médica o descanso prescrito, hayan sido inferidas en contextos de violencia contra la mujer o contra integrantes del núcleo familiar, o en circunstancias que dan gravedad al hecho; por ejemplo, con el empleo de armas o cometidas con ensañamiento o alevosía, así como cuando las lesiones se infirieron a personas ancianas o con discapacidad, etc.

Los delitos de lesiones dolosas leves también cuentan con un amplio catálogo de circunstancias agravantes específicas y que está regulado en el mismo artículo 122. Entre ellas destacan la muerte preterintencional y previsible de la víctima de la lesión, sus vínculos familiares con el autor del delito, así como la condición funcionarial o de vulnerabilidad de aquella. En todos estos casos, la penalidad será incrementada.

6. Las lesiones culposas y las lesiones falta

En el artículo 124 del Código Penal, se reprime también como delito las lesiones ocasionadas culposamente; es decir, aquellos daños a la salud que el agente produce por su falta de cuidado al actuar con negligencia, exceso de confianza, imprudencia o impericia. En todos estos casos, también la ley diferencia entre lesiones culposas graves y leves. Tienen la condición de graves las mismas modalidades de lesión que describe de manera cualitativa y cuantitativamente el artículo 121; y se consideran como lesiones culposas leves las que no calzan en esos estándares, pero siempre que el daño a la salud provocado culposamente determine asistencia facultativa o descanso prescrito de entre dieciséis y veintinueve días.

También se han incluido agravantes específicas para los delitos de lesiones culposas cuando se produjeron por inobservancia de reglas técnicas o por el exceso de consumo de drogas o alcohol. Como corresponde, la penalidad es más severa para estos supuestos.

Por su parte, las lesiones falta están tipificadas y sancionadas en el artículo 441 del Código Penal. La norma precisa que merecen ser tratadas como lesiones falta dolosas las que no registran un tratamiento médico o descanso prescrito superior a diez días y, como lesiones falta culposas, las que no exceden los quince días. En el caso de vulneración de la salud mental, tendrán la calidad de falta las lesiones que hayan ocasionado un «nivel leve de daño psíquico».

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