Delitos de violación de la libertad sexual serían imprescriptibles

Ayer, 8 de marzo, se presentó el Proyecto de Ley 1037/2016-CR, que plantea la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos de violación de la libertad sexual e incrementa sus penas.

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De aprobarse la iniciativa legislativa se modificarían los artículos 170, 171, 172, 173-A, 174, 175, 176, 177 del Código Penal, se incorporaría a dicho cuerpo normativo el artículo 173-B y se derogarían los artículos 176-A y 183-B, al igual que el artículo 5 de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos, con la finalidad de agravar las penas para los mencionados ilícitos penales, sancionando con cadena perpetua sus formas agravadas.

En esa misma línea, se proscribiría para los sentenciados por los delitos referidos en el párrafo anterior, el acceso a beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y libertad condicional.

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Otro cambio que se plantea recae sobre el Código de los Niños y Adolescentes, en sus artículos 75 y 77, por lo se suspendería o extinguiría la patria potestad a aquellos padres tengan procesos o sean condenados por delitos de violación sexual.

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La imprescriptibilidad de los delitos de violación sexual y el agravamiento de sus penas, atienden, de acuerdo con la exposición de motivos, al alto grado de lesividad y la grave afectación a la persona humana y a la sociedad en su conjunto.

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Se explica que esta propuesta pretende que las víctimas del delito de violación sexual se recuperen del trauma sufrido y, posteriormente, presenten sus respectivas denuncias. Se enfatiza el caso de violaciones a menores de edad, pues por su propia condición ellos no son conscientes del abuso que sufren, o no pueden denunciar, y suele pasar que cuando ya son adultos y deciden hacerlo, el delito ya prescribió.

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A continuación se puede leer la fórmula legal propuesta y, más adelante, dejamos para el debate el link de descarga del documento que será derivado a las comisiones respectivas para el análisis del Congreso.


Fórmula legal

Ley que declara la imprescriptibilidad de los delitos de violación de la libertad sexual e incrementa sus penas

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto declarar la imprescriptibilidad de los delitos de violación de la libertad sexual, así como modificar los artículos 170, 171, 172, 173, 173-A. 174, 175, 176 y 177 del Código Penal, incorporando a dicho cuerpo normativo el artículo 173-B y derogando los artículos 176-A y 183-B. al igual que el artículo 5o de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos; con la finalidad de agravar las penas para dichos ilícitos penales, sancionando con cadena perpetua sus formas agravadas, en salvaguarda de la integridad física y/o psíquica y/o sexual de nuestra población; en especial, cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, en concordancia con nuestra Constitución y leyes vigentes

Artículo 2°.- Imprescriptibilidad de los delitos de violación de la libertad sexual

Modifícase el artículo 80° del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 80. – Plazos de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.

La acción penal es imprescriptible tratándose de los delitos de violación de la libertad sexual regulados en los artículos 170, 171, 172, 173, 173-A, 173- B, 174 y 176, así como las formas agravadas a que se refiere el artículo 177 del presente Código.

Artículo 3o.- Modificación del Código Penal

Modifícanse los artículos 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176 y 177 del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 170.- Violación sexual

El que con amenaza o violencia, física o psicológica, o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a ésta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

La pena será no menor de dieciocho ni mayor de veinticinco años, en cualquiera de los siguientes casos:

1.Si la violación se realiza con el empleo de arma material o elemento explosivo; o por dos o más sujetos.

2.Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad.

3.Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él; o si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o de una relación laboral con la víctima, o si ésta le presta servicios como trabajador del hogar; o cuando se haya aprovechado de una relación de dependencia, de autoridad o vigilancia en un hospital, asilo u otro establecimiento similar donde la víctima se halle detenida o recluida o interna.

4.Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas. Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o es magistrado del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o funcionario o servidor público, valiéndose del ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

5.Si el autor tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave

6.Si el autor actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos- litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años, si:

1.Es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga particular ascendencia sobre la víctima.

2.El autor tiene cargo directivo, docente, auxiliar o personal administrativo en el centro educativo donde estudia la víctima.

3.El autor es conductor o personal de transporte público en general, incluidos el servicio de taxi y mototaxi, y se vale de dicha condición para cometer el hecho en agravio del pasajero.

4.La víctima se encuentra en estado de gestación.

5.El delito es cometido en presencia de los hijos de la víctima o por cualquier otro menor de edad.

6.La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es mayor de sesenta años de edad

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, el juez impone adicionalmente la inhabilitación prevista en el artículo 36 del presente Código, y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda «

Artículo 171°.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dieciocho ni mayor de veinticinco años

Cuando el autor se encuentre comprendido en cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en el segundo o tercer párrafo del artículo 170, la pena será privativa de libertad no menor de treinta años.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, el juez impone adicionalmente la inhabilitación prevista en el artículo 36 del presente Código, y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.”

Artículo 172°.- Violación de persona en incapacidad de resistencia

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. conociendo que está impedida de dar su libre consentimiento por sufrir de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

Cuando el autor se encuentre comprendido en cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en el segundo o tercer párrafo del artículo 170, la pena será privativa de libertad no menor de treinta años.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, el juez impone adicionalmente la inhabilitación prevista en el artículo 36 del presente Código, y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.»

Artículo 173°.- Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso camal por via vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la Introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vias, con un menor de 14 años de edad la pena privativa de libertad será de cadena perpetua

El juez impone adicionalmente la inhabilitación prevista en el artículo 36 del presente Código, y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.»

Artículo 173-A.- Proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes

El que propone o concierta realizar actividad sexual, acto contra el pudor, exhibición o publicación obscena, ejercer la prostitución u obtener material pornográfico a un menor de catorce años de edad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Si el agente mediante engaño propone o concierta un encuentro con un menor de catorce y mayor de dieciocho años de edad, con la finalidad de realizar cualquiera de los actos previstos en el primer párrafo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de ocho años.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, el juez impone adicionalmente la inhabilitación prevista en el artículo 36 del presente Código, y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

Artículo 174.- Abuso Sexual mediante engaño

El que mediante engaño tiene acceso carnal por via vaginal, anal o bucal o introduce un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vias, con una persona que tiene entre catorce y dieciocho años de edad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de ocho años.

El juez impone adicionalmente la inhabilitación prevista en el artículo 36 del presente Código, y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

Artículo 175.- Actos contra el pudor

El que sin propósito de tener acceso carnal previsto en el primer párrafo del artículo 170, realiza sobre una persona, sin su consentimiento, tocamientos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos u obliga a realizarlos sobre el agente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.

Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, mediante amenaza o violencia o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro que impida a la víctima dar su libre consentimiento, o valiéndose de cualquiera de estos medios obliga a la víctima a realizarlas sobre el agente, sobre si misma o sobre tercero, la pena privativa de la libertad será no menor de doce ni mayor a quince años.

Si la víctima se hallare en los supuestos previstos en el segundo o tercer párrafo del artículo 170 o en los artículos 171 y 172, la pena privativa de la libertad será no menor de quince ni mayor a dieciocho años.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, el juez impone adícionalmente la inhabilitación prevista en el artículo 36 del presente Código, y los artículos 75 y 77 del Código de ¡os Niños y Adolescentes, según corresponda.

Artículo 176.- Actos contra el pudor en menores de edad

El que sin propósito de tener acceso carnal previsto en el primer párrafo del artículo 170, realiza sobre un menor de edad tocamientos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos u obliga a realizarlos sobre el agente, sobre sí mismo o tercero, es reprimido:

1.Con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince años, si la víctima es menor a siete años de edad.

2.Con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de trece años, si la víctima tiene de siete a menos de diez años de edad.

3.Con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de once años, si la víctima tiene de diez a menos de catorce años de edad.

4.Con pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez años, si la víctima tiene de catorce a menos de dieciocho años de edad.

Si el agente comete el delito en cualquiera de los supuestos previstos en el segundo o tercer párrafo del artículo 170 o en los artículos 171 y 172, o el acto tiene carácter degradante, o produce grave daño en la salud física o mental de la víctima que pudo prever, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, el juez impone adicionalmente la inhabilitación prevista en el artículo 36 del presente Código, y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.”

Artículo 177.- Formas agravadas

En los casos de los artículos 170, 171, 172, 174, 175 y 176, si los actos causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad o alevosía, la pena será de cadena perpetua.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, el juez impone adicionalmente la inhabilitación prevista en el artículo 36 del presente Código, y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

Artículo 4o.- Incorporación del artículo 173-B del Código Penal

Incorpórase el artículo 173-B del Código Penal, en los siguientes términos

Artículo 173-B. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos

El que a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años de edad para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividad sexual, acto contra el pudor, exhibición o publicación obscena o ejercer la prostitución, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años.

Cuando la víctima tiene entre catorce y dieciocho años de edad, y medie engaño, la pena privativa de libertad es no mayor de ocho años.

En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, el juez impone adicionalmente la inhabilitación prevista en el artículo 36 del presente Código, según corresponda.

Artículo 5°.- Improcedencia del indulto, derecho de gracia y conmutación de la pena

No procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 170, 171, 172, 173-B, 174, 175, 176 y 177 del Código Penal

Artículo 6o.- Improcedencia de Beneficios Penitenciarios

Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi- libertad y libertad condicional no son aplicables para los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 170, 171, 172, 173-B, 174, 175, 176 y 177 del Código Penal.

Artículo 7o.- Modificación del Código de los Niños y Adolescentes.

Modificanse los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, en los siguientes términos;

Artículo 75.- Suspensión de la Patria Potestad

La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:

(…)

h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A. 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 173-B, 174, 175, 176, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A. 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

Artículo 77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad

La Patria Potestad se extingue o pierde:

(…)

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B. 110, 125, 148-A, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 173-B, 174, 175. 176, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

(…)

Artículo 8°.-Vigencia de la ley

La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Disposición Complementaria Derogatoria

Única.- Derogación

Derógase los artículos 176-A y 183-B del Código Penal, así como el artículo 5o de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos.

Comuníquese al Señor Presidente de la República para su promulgación.

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