Sumario: 1. Introducción; 2. Algunos principios del Estatuto de Roma y de la Corte Penal Internacional; 3. Delitos bajo su competencia; 3.1 Genocidio; 3.1.1 Elementos necesarios del delito de genocidio; 3.2 Crímenes de Lesa Humanidad; 3.2.1 Elementos necesarios del crimen de lesa humanidad; 3.3 Crímenes de guerra; 3.3.1 Elementos necesarios para entender los crímenes de guerra; 3.4 Crimen de agresión; 3.4.1 Elementos; 3.3.1 Elementos necesarios para entender el crimen de agresión; 4. Conclusiones.
1. Introducción
La Corte Penal Institucional que se rige bajo las consideraciones establecidas por el Estatuto de Roma, dentro de su competencia tiene la labor de investigar y sancionar a los responsables por los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y eventualmente el crimen de agresión.
Los estados parte del Estatuto de Roma están sometidos a su jurisdicción y asumen la responsabilidad de implementar estos delitos dentro de su normatividad.
2. Principios que rigen la actuación de la Corte Penal Internacional
El Estatuto de Roma se rige bajo algunos de estos principios fundamentales para el desarrollo de las actuaciones de la Corte Penal Internacional:
a) Nullum crimen sine lege
b) Nulla poena sine lege
c) Principio de cosa juzgada
d) Principio de prohibición de la interpretación analógica extensiva
e) Irretroactividad ratione personae
f) Improcedencia del cargo oficial
g) Principio de responsabilidad penal individual
h) Principio de responsabilidad de los jefes u otros superiores
3. Delitos bajo su competencia
El artículo 5 del Estatuto de Roma[1] menciona que la competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia respecto de los siguientes crímenes:
3.1 Genocidio
El artículo 6 del Estatuto menciona que se entenderá por “genocidio” los actos que se perpetúen con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Cuando nos referimos a genocidio es indispensable mencionar dos elementos: el elemento físico (los actos perpetrados) y el elemento mental (la intención)[2]. La intención como requisito específico es la más difícil de identificar puesto que para su constitución es necesario demostrar que el perpetuador o perpetuadores tenían la intención de destruir no de forma aleatoria a las víctimas sino de manera deliberada, es por esa razón que este requisito es específico y hace que el delito de genocidio sea único[3].
3.1.1 Elementos necesarios del delito de genocidio[4]
a) Que el autor haya dado muerte o cause la muerte a una o más personas;
b) Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, étnico, racial o religioso determinado;
c) Que el autor haya tenido la intención de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal;
d) Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por sí misma causar esa destrucción.
3.2 Crímenes de lesa humanidad
El artículo 7 del Estatuto menciona que se entenderá por “Lesa Humanidad” aquellos actos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
3.2.1 Elementos necesarios del crimen de lesa humanidad
En el crimen de Lesa Humanidad, tenemos dos elementos de importancia para el tipo. El “ataque contra una población civil” en el contexto de esos elementos se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos inmersos en el primer párrafo del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar.
Se entiende que la “política de cometer ese ataque” requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil.[5]
La política que tuviera a una población civil como objeto del ataque se ejecutaría mediante la acción del Estado o de la organización. Esa política, en circunstancias excepcionales, podría ejecutarse por medio de una omisión deliberada de actuar y que apuntase conscientemente a alentar un ataque de ese tipo. La existencia de una política de ese tipo no se puede deducir exclusivamente de la falta de acción del gobierno o la organización[6].
3.3 Crímenes de guerra
El artículo 8 del Estatuto menciona que la Corte tendrá la competencia respecto a crímenes de guerra cuando estos se den como plan, política o comisión a gran escala, por lo que en este delito se debe de evaluar estos contextos:
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa;
d) En caso de conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos;
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional;
3.3.1 Elementos necesarios para entender los crímenes de guerra
Para abordar el primer elemento en los crímenes de guerra es necesario revisar el segundo párrafo del artículo 8 del Estatuto, dentro de la cual se describe aquellas infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, dentro de sus literales están por ejemplo; el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente, entre otros. Para subsumirnos en este tipo es indispensable mencionar que este apartado deberá de ser interpretado en el marco establecido del derecho internacional de los conflictos armados con “inclusión”.
El segundo elemento hace referencia a la no exigencia que el autor haya hecho una evaluación en derecho acerca de la existencia de un conflicto armado ni de su carácter internacional o no internacional y el tercer elemento se rige que bajo aquel contexto (refiriéndose al segundo elemento), no se exige que el autor sea consciente de los hechos que hayan determinado que el conflicto tenga carácter internacional o no internacional[7].
3.4 Crimen de agresión
Durante años para la comunidad internacional hubo un conflicto para definir qué era el crimen de agresión, después de varios intentos para definir este crimen se llegó a un acuerdo de definir como aquel acto donde se haga uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. Estos actos pueden incluir, entre otros, la invasión, la ocupación militar y anexión, mediante el uso de la fuerza, el bloqueo de los puertos o costas[8].
3.3.1 Elementos necesarios para entender el crimen de agresión
a) El autor del crimen debe estar en condiciones de “dirigir” o “controlar” la acción política o militar del Estado agresor;
b) El autor del crimen debe estar a sabiendas de esta “capacidad de liderazgo”;
c) El autor debe haber ordenado y participado activamente en la planificación, preparación o realización de un acto de agresión;
d) El autor debe haber ordenado y participado en el acto con intención y conocimiento;
e) Debe haberse cometido un acto de agresión por parte de un Estado;
f) El autor debe haber tenido conocimiento que las acciones del Estado constituían agresión;
g) El acto de agresión, por su carácter, gravedad y escala, debe constituir una violación manifiesta a la Carta de las Naciones Unidas;
h) El autor debe tener la intención de violar manifiestamente la Carta, y debe estar en conocimiento de que los actos del Estado constituyen esa violación.[9]
4. Conclusiones
La Corte Penal Internacional en todos los delitos de su competencia hace referencia a la responsabilidad individual como uno de los principios a los que rigurosamente se somete, a diferencia de otras cortes internacionales.
Para la Corte Penal Internacional es indispensable ver los alcances individuales del sujeto perpetuador, asimismo, dentro de la tipificación de estos delitos y de los elementos que las componen podemos observar características que se comparten o que sirven de guía para determinar aquella responsabilidad del sujeto perpetuador, tales como “ordenar”, “participar”, “conducir” y “dirigir”.
Es indispensable comprender los alcances de estos delitos dentro del derecho internacional penal, y de los Estados miembros del Estatuto de Roma para que sean incorporados en su normatividad. Si nos enfocamos en Perú, hasta la actualidad su vinculación se ha visto a medias, pues el Código Penal no incorpora todos los delitos que se menciona en el Estatuto.
[1] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
[2] Oficina de las Naciones Unidas para la prevención del genocidio y la responsabilidad de proteger. «La convención para la prevención y la sanción del genocidio». Disponible en https://bit.ly/3w8yGVf [consultado el 04 de abril de 2022].
[3] Ídem.
[4] Corte Penal Internacional (CPI). «Elementos de Los Crímenes». Disponible en https://bit.ly/3OWYNaq [consultado el 04 de abril de 2022].
[5] Ídem.
[6] Ambos, Kai. Estudios de Derecho Penal Internacional. Primera edición. Caracas: Publicaciones Universidad Católica Andrés Bello, 2004, p. 412.
[7] Corte Penal Internacional (CPI). «Elementos de Los Crímenes». Disponible en https://bit.ly/3OWYNaq [consultado el 04 de abril de 2022].
[8] «Crimen de agresión». En Coalition for the International Criminal Court Spanish [En línea]: https://bit.ly/3KHST9S [Consulta: 05 de abril de 2022].
[9] López, Pascal y otros. El Crimen de Agresión y la Corte Penal Internacional. Santiago. 2008, pp. 156-158.