En esta oportunidad les presentamos Comentario a la Casación 353-2019, Lima sobre los delitos de asociación ilícita y la prisión preventiva, cuyo autor es Jorge Wayner Chávez Cotrina.
Este artículo completo fue publicado en el tomo II del libro «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal», emitidas por las salas penales de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo 2016-2019 (pp. 518 al 528), texto que salió a la luz gracias al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El link del libro se los dejamos al final del post.
Los delitos de asociación ilícita y la prisión preventiva. Comentarios a la Casación 353-2019, Lima
Sumilla: uno de los graves problemas que trae las medidas de prisión preventiva es que muchos jueces al momento de dictarlas no efectúan una evaluación sobre la verdadera intensidad del peligro de fuga, debemos tener en cuenta que no cualquier traba procesal es suficiente para que se aplique una medida de esta magnitud. En consecuencia, es inconstitucional y por ende arbitraria que se dicte una prisión preventiva en forma automatizada, conforme lo señala la sentencia Casatoria bajo comento.
1. Introducción
Lo primero que debemos sostener que si bien es cierto, la casación de la Corte Suprema es del año 2019, y se pronuncia sobre la prisión preventiva vinculado al delito de asociación ilícita y el delito de cohecho en sus diferente modalidades, esto se debe a que los hechos que se les imputa se produjeron antes de la modificación del artículo 317 del código penal, modificación que se dio vía el decreto legislativo 1244 del 29 de octubre del 2019, que elimina el tipo penal de asociación ilícita y crea el tipo penal de organización criminal.
Artículo 317.- Asociación ilícita el que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose, además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos:
Articulo 317 .- Organización criminal el que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8).
La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:
Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.
Conjuntamente con estas modificaciones se creó el tipo penal de banda criminal en el artículo 317-B, esto con la finalidad de establecer legislativamente que una cosa es una organización criminal que tiene ciertas características y otra es una banda criminal, y con ello dejar zanjado las confusiones que se originaban tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, así, el artículo 317-B establece: Banda criminal:
El que constituya o integre una unión de dos a más personas; que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente; será reprimidos con una pena privativa de libertad de no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa.
Los tipos penales de organización criminal como el de banda, son de carácter residual, de mera actividad, de carácter abstracto, sin embargo, no debemos confundir pues el primero tiene una estructura más compleja, sus actividades delictivas están relacionadas a las necesidades del mercado, tiene una permanencia indefinida, gozan de una jerarquía definida y con roles plenamente establecidos, características que no las encontramos en las bandas criminales, estas últimas por lo general están relacionadas a hechos delictivos violentos como los asaltos, extorsiones entre otros, ambos fenómenos delictivos son en puridad son asociaciones ilícitas, sin embargo, podemos afirmar que toda organización criminal es una asociación ilícita, pero no toda asociación ilícita es una organización criminal.
Dentro de este contexto en los últimos años viene dándose una serie de cuestionamientos a la medida coercitiva de la prisión preventiva, sobre todo contra miembros de organizaciones criminales, lo cual ha llevado incluso a que la Corte Suprema emita el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 del diez de septiembre de dos mil diecinueve, documento que establece los presupuestos y requisitos de la prisión preventiva, por ello que creemos que es importante hacer un análisis de la casación 353-2019, Lima, que se ocupa justamente sobre esta materia.
La prisión preventiva es una medida coercitiva de carácter excepcional, que tiene por objeto que el imputado no perturbe la investigación, así como, la de evitar que evada la misma,
pueden adoptarse en el curso de un procedimiento penal contra el imputado por un delito de tal gravedad que haga presumir su riesgo de fuga o su ocultamiento personal o patrimonial, por las que se limita provisionalmente su libertad[1]
Esta medida solo puede ser requerida por el fiscal después que ha formalizado la investigación preparatoria, debiendo cumplir con los requisitos y presupuestos que exige la ley y solo puede dictarla el órgano jurisdiccional a través de una resolución debidamente motivada.
La prisión preventiva como una medida procesal de carácter excepcional:
es una institución procesal, de relevancia constitucional, que, como medida de coerción de carácter personal, priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido, en función a la tutela de los fines característicos del proceso —que éste se desarrolle regularmente en función a su meta de esclarecimiento de la verdad (ordenada averiguación de los hechos), a la necesidad de garantizar la presencia del imputado a las actuaciones procesales y al aseguramiento de la ejecución de la pena[2].
2. Análisis y comentarios a la sentencia de casación
La casación bajo comento se emite por la Corte Suprema en diciembre del 2019, meses después que la Corte Suprema emitiera el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116, documento que establece los criterios que se deben tener en cuenta al momento de dictar una medida de prisión preventiva, el mismo que citando a Norin Catriman establece:
La prisión preventiva es una medida coercitiva —así establecida expresamente por la Sección III «Las medidas de coerción procesal» y su Título III «La prisión preventiva» del Libro II «La actividad procesal» del CPP—, bajo ningún concepto puede ser concebida como una pena anticipada, ni tiene las finalidades retributiva o preventiva propias de esta[3],
en consecuencia ha quedado plenamente esclarecido por la máxima instancia de justicia que la prisión preventiva no es una pena anticipada como muchos abogados postulan en sus alegatos durante las audiencias. Sin embargo, conforme lo establece la casación bajo comento, en la mayoría de los casos, no se efectúa previamente una evaluación sobre la verdadera intensidad del peligro. Se soslaya que no cualquier traba procesal resulta per se suficiente para dictar una prisión, sino solo aquella que resulte idónea y concluyente para impedir o comprometer seriamente el curso regular del proceso.
La Corte Suprema se pronuncia sobre la falta de logicidad de la resolución de la Sala Superior al momento de emitir su pronunciamiento, pues existiendo otras medidas cautelares que pudieran asegurar el normal desenvolvimiento de la investigación, prefirió la medida más gravosa como la prisión preventiva. La Sala Penal Superior no observó adecuadamente los criterios constitutivos del peligro de fuga, según lo prescrito en el artículo 269 del Código Procesal Penal. Asimismo, incorporó inferencias probatorias que, en ciertos casos, admitían un curso causal paralelo. Desde la óptica de logicidad, es cuestionable que no se haya descartado otras hipótesis alterativas que, siendo igualmente racionales, podrían haber conllevado a una decisión distinta, teniendo en cuenta que la prisión preventiva es de carácter excepcional, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 07 de setiembre del 2004, en el caso Tibi vs Ecuador declaro lo siguiente:
La Corte Considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al individuo de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.
Toda medida cautelar que limite la libertad de los sujetos, independientemente que se encuentre debidamente motivada por el órgano jurisdiccional tiene carácter provisional
en un proceso acusatorio con matices garantistas, la medida de coerción personal es la comparecencia. Es decir, que la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso es la regla general y la detención constituye una medida de carácter excepcional y reservada para hechos graves[4].
2.1 Antecedentes procesales relevantes
De acuerdo con lo desarrollado en la casación en comento, el señor fiscal provincial, solicitó que se dicte prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra los acusados ÁLVARO DELGADO SCHEELJE y otros, al imputado antes mencionado se le atribuyó la autoría del delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita, en perjuicio del Estado. Las calificaciones jurídicas fueron las siguientes: delito de asociación ilícita está regulado en el artículo 317 del Código Penal; los hechos materias de imputación se circunscriben entre los años 2009 al 2013.
Con relación a Delgado Scheelje, la imputación concreta es que este fue uno de los funcionarios captados e integrados por Ludith Orellana Rengifo. Ambos mantenían vínculos de amistad. Este último, valiéndose de su condición de superintendente adjunto y posteriormente como superintendente nacional, tenía por función realizar direccionamientos de las solicitudes de inscripción de títulos presentadas ante los Registros Públicos en el dos mil nueve y dos mil diez, para lo cual, intercedía ante el servidor de la Unidad de Tecnología de la Información Wilfredo Jesús Núñez Peña. Todo ello, a cambio de la promesa de entrega de dinero realizada por Ludith Orellana Rengifo.
Al procesado ÁLVARO DELGADO SCHEELJE se le incrimina el delito de asociación Ilícita, en perjuicio del Estado. Se le atribuye haber formado parte de una organización criminal desde el año dos mil nueve hasta el año dos mil trece, para cometer diversos ilícitos penales, entre ellos, corrupción de funcionarios, con el propósito de lograr la inscripción de múltiples solicitudes ante la Sunarp. El rol imputado consiste en haber gestionado el direccionamiento de títulos vinculados a la organización criminal, durante los años dos mil nueve y dos mil diez, a fin de que sean derivados a la sección del acusado Pedro Raúl Guzmán Molino y sean inscritos por este. Tuvo conocimiento de los sobornos ofrecidos al citado registrador público.
[Continúa …]
Lea el artículo completo aquí
[1] Gimeo Sendra, Vicente, derecho procesal penal, Navarra Civitas, Thomson Reuters, 2012, pag 557.
[2] Barona Vilar, Silvia: Prisión provisional y medidas alternativas, Editorial Bosch, Barcelona, 1988, pp. 20-21
[3] Legitimidad Constitucional De La Prisión Preventiva, Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116.
[4] Salas Beteta, Christian. El Proceso penal común, GACETA Penal. Lima 2011, pág. 187