Fundamento destacado: QUINTO. Que, asimismo, el Tribunal Superior, en lo atinente el último hecho, entendió que el fraccionamiento para las adquisiciones del material para la obra solo importa una irregularidad administrativa que no permite deducir un pacto subrepticio, y además no firmó las órdenes de compra, las que fueron suscritas por los jefes de abastecimiento y de adquisiciones, aunque solo se limitó a suscribir, en base al principio de confianza, los comprobantes de pago, con el visto bueno del jefe de gerencia y la gerencia de infraestructura.
∞ Sin embargo, una lógica de adquisición sin cumplir con la Ley de Contrataciones del Estado y, además, fraccionando las compras y sin efectuar cotizaciones, no es una simple y aislada irregularidad administrativa —más aún si ni siquiera se constató que la empresa DICOMSA tenía capacidad operativa y autorización legal para intervenir en la adquisición demandada por la Municipalidad—, sino que unida a una decisión para la ejecución de una obra sin atender a las mínimas exigencias de inversión pública desde ya importa un indicio que se ata al posterior y que impidió una decisión de compra más favorable al interés público. Por razones de la estructura de las funciones públicas y de la organización funcional de la Administración, es obvio que existen funcionarios con roles específicos, como es el caso de los jefes de áreas determinadas y de los gerentes, pero ello en modo alguno puede ser ajeno, por completo, al rol del alcalde, más aun si se trataba de la ejecución de una obra en cuya viabilidad intervino y firmó determinados documentos para diversos pagos, y más aún en una Municipalidad de bajo presupuesto y más sencilla organización, en la que las acciones desarrolladas tienen una injerencia más cercana e intensa del alcalde. Ni siquiera está probado que lo supuestamente adquirido ingresó al Almacén Municipal.
∞ Es claro que en materia de delegación rige el principio de desconfianza, más aún cuando cada funcionario tiene asignado una competencia determinada y ésta ha de ser cumplida debidamente, de modo que cada competencia merece ser observada y establecerse su corrección técnica y legal. Lo anteriormente expuesto respecto de lo realmente ocurrido, hizo más patente un control más riguroso de las funciones y tareas de los subordinados.
∞ A lo expuesto no deja de tener relevancia la prueba videográfica, de la que fluye que el encausado Aguilar Hancco reconoció el inicio de obras sin expedientes técnicos, la utilización del presupuesto para actividades distintas, pagos excesivos por mano de obra, obras sobrevaloradas, pagos a personal municipal y proveedores con el presupuesto asignado para la ejecución de la obra e incluso que existían obras en las que no se tuvo avance alguno. El elemento de prueba resultante, y pertinente, es un conocimiento del alcalde imputado de los problemas que atravesaba la comuna con relación a las obras comprometidas, en el que incluso reconoció lo sucedido con el presupuesto asignado a la obra en cuestión. Ello revela la consciente falta de prolijidad en el manejo de los recursos y, además, el conocimiento que tenía de lo que sucedía.
Sumilla: Título: Colusión y Peculado. Prueba por indicios. Fraccionamiento de reparación civil: 1. Como se trata de un recurso acusatorio contra una sentencia absolutoria solo es posible revisarla en sede casacional, según la pretensión impugnatoria concreta, desde la corrección jurídica de la motivación fáctica y jurídica (ex artículo 139, numeral 3, de la constitución: garantía de tutela jurisdiccional en su ámbito de sentencia de fondo fundada en derecho), si ésta presenta un defecto de motivación constitucionalmente relevante: motivación omitida, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación vaga o genérica, motivación hipotética, motivación impertinente, motivación falseada o fabulada, motivación contradictoria y motivación irracional.
2. El Tribunal Superior estimó que en vista que los cheques fueron cobrados por la tesorera de suerte que los fondos municipales pasaron a su dominio, debe excluirse al alcalde. Este es un análisis insuficiente y lógicamente erróneo que no responde al principio de razón suficiente. El alcalde dirige el conjunto de la actividad municipal y es el rector de la política pública municipal, además, como tal, intervino en el procedimiento y documentación que dio lugar al egreso de fondos municipales. La intervención funcionarial ha sido patente y por comisión. La imputación al superior es evidente pues el trámite tiene como punto final autoritativo su específica intervención. Además, todo el procedimiento estaba viciado de origen, ante la falta de expediente técnico y demás pautas de gestión y seguimiento de la obra, lo cual en modo alguno podía ser ajeno al alcalde e, incluso, a la tesorera. Además, se giraron fondos autorizados por el, y cobrados por AMÉRICO FLORIÁN SUBIA CONDORI, quien emitió un recibo por honorarios por la elaboración del estudio de pre inversión del proyecto de la obra en cuestión, pese a que nunca lo hizo, y en verdad lo elaboró el ingeniero Oscar Claros Calo.
3. En materia de delegación rige el principio de desconfianza, más aún cuando cada funcionario tiene asignado una competencia determinada y ésta ha de ser cumplida debidamente. Lo anteriormente expuesto hizo más patente un control más riguroso de las funciones y tareas de los subordinados.
4. No puede cuestionarse en principio el pago fraccionado de la reparación civil. El ejercicio de la discrecionalidad del juez para hacerlo no puede ser controlado casacionalmente a menos que los plazos estipulados resulten manifiestamente desproporcionados –en atención al tiempo establecido, a la cantidad determinada y a la capacidad de pago del imputado–, lo que no se advierte de autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 952-2021/PUNO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, treinta de mayo de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN ROMÁN contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintisiete, de veintiuno de octubre de dos mil veinte, en el extremo que revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y cinco, de dos de octubre de dos mil diecinueve, instancia (i) condenando a Edith Milagros Huallpa Calderón como autora del delito de peculado en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani al pago de cincuenta y tres mil setecientos noventa soles por concepto de reparación civil que se pagarán en el plazo de doce meses calendario; (ii) absolvió a Ángel Aguilar Hancco de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado en agravio del Estado Municipalidad Distrital de Coasa Macusani; y, (iii) absolvió a Ángel Aguilar Hancco y Gregorio Héctor Zea de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de colusión en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Coasa Macusani.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]
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![Cuando se devuelve la acusación, se debe habilitar nuevamente los diez días para la absolución [Exp. 01385-2019-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
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