Delito de usurpación solo protege la posesión pacífica del inmueble [Revisión 347-2020, Cajamarca]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Fundamento destacado. Segundo. Que lo relevante del caso es que se trata de un delito de usurpación, de suerte que el examen probatorio está circunscripto a establecer si se cumplieron las exigencias del tipo delictivo en cuestión. Este delito tutela la posesión pacífica de un bien inmueble, no la propiedad; ni siquiera el mejor derecho de propiedad, solo el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Derecho Penal Parte Especial, 5ta. Edición, 2013, Editorial Grijley, Lima, pp. 1249. Sentencia casatoria 259-2013/Tumbes, de veintidós de abril de dos mil catorce]. Luego, no es de recibo examinar elementos probatorios destinados a probar la propiedad o a descartarla. Solo es relevante dilucidar si, cuando los hechos, la agraviada ejercía pacíficamente la posesión de un determinado bien inmueble; no es pertinente establecer si es propietaria o lo fue con anterioridad, o si ejerce la posesión sin justo título. Solo es menester demostrar un dato fáctico: ejercicio pacífico de la posesión de un bien inmueble.


Sumilla: Revisión. Usurpación. 1. Lo relevante del caso es que se trata de un delito de usurpación, de suerte que el examen probatorio está circunscripto a establecer si se cumplieron las exigencias del tipo delictivo en cuestión. Este delito tutela la posesión pacífica de un bien inmueble, no la propiedad; ni siquiera el mejor derecho de propiedad, solo el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo. Luego, no es de recibo examinar elementos probatorios destinados a probar la propiedad o a descartarla.

2. Varias de las pruebas presentadas por el demandante fueron excluidas de la valoración probatoria la Sala de Apelaciones por ser extemporáneas. Asimismo, corrían en autos la copia certificada del documento “hijuela” en papel sello sexto y la declaración jurada del impuesto predial del año dos mil quince y el pago realizado por la agraviada, por lo que no son prueba nueva. De otro lado, la sentencia presentada por el demandante por delito contra la fe pública por la que se condenó al hermano de la agraviada, William Leoncio Pando Salazar, no puede ser valorada porque es una copia simple y, además, no consta que es una sentencia firme.

3. Según las resoluciones del Ministerio de Agricultura el predio cuestionado fue afectado con fines de reforma agraria y entregado a la Cooperativa Agraria de Producción “El Rescate” –no se sabe, por falta de pruebas, qué paso con dicha Cooperativa y lo ocurrido con el predio cuestionado tras ese hecho–. Y, según diversas pericias grafotécnicas realizadas en el marco de un proceso judicial los documentos referidos a la posesión invocados por la agraviada serían falsificados. Empero, como estas pericias se realizaron en el curso de un proceso judicial, la determinación de la falsedad debe ser materia de la sentencia firme correspondiente. Esta sentencia, según el material probatorio disponible, no corre en autos; luego, no es posible afirmar la falsedad de los mismos.

4. Si bien las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas en revisión también sustentaron la condena en los documentos cuestionados por el demandante, lo esencial para la legitimidad de la condena es la prueba de cargo exigible desde el tipo delictivo. Y, aun cuando se descarte o excluya dicha prueba por falsedad, lo que se declaró probado por los jueces de mérito tiene como pruebas esenciales, no cuestionadas, las constancias policiales y fiscales, y la declaración de la víctima y del propio imputado, según se indicó en el fundamento jurídico tercero, segundo párrafo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE SENTENCIA N.° 347-2020/CAJAMARCA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE REVISIÓN–

Lima, veinte de enero de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: la demanda de revisión interpuesta por el condenado LUIS ALDO CABANILLAS ESPINOZA contra la sentencia de vista de fojas doscientos diecinueve, de dieciséis de julio de dos mil dieciocho, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos y seis, de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de usurpación con agravantes en agravio de Martha Vilma Pando Salazar a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el condenado LUIS ALDO CABANILLAS ESPINOZA por escrito de fojas uno, de nueve de noviembre de dos mil veinte, interpuso demanda de revisión contra la sentencia de vista de fojas doscientos diecinueve, de dieciséis de julio de dos mil dieciocho, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos seis, de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de usurpación con agravantes en agravio de Martha Vilma Pando Salazar a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. ∞ Invocó como causa de pedir los motivos de prueba falsa y prueba nueva, señalados en el artículo 439, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Sostuvo que, meses después de la condena dictada en su contra, se probó que los documentos presentados por la agraviada Martha Vilma Pando Salazar en el curso del procedimiento de investigación preparatoria seguido en su contra, con las que pretendía probar que era poseedora del terreno cuestionado, habían sido falsificados. En efecto,

(1) el certificado domiciliario de veintinueve de agosto de dos mil seis es falso, lo que se acreditó con una pericia oficial y otra de parte – realizadas en la investigación fiscal quinientos treinta y cuatro guión dos mil dieciocho–, de suerte que la firma atribuida al Teniente Gobernador Catalino Cueva Chuquimango no proviene de su puño gráfico.

(2) El documento denominado “certifica”, de veintidós de diciembre de dos mil doce, expedido por el mismo Teniente Gobernador, bajo las mismas pericias, también es falso.

(3) La copia certificada “Hijuela”, de veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro, expedida por el Escribano Francisco Correa también es falsificado, pues el papel sello sexto utilizado no existía en ese año, acreditado con la carta EF oblicua noventa y dos punto cero setecientos sesenta y uno número cero setecientos sesenta y dos guión dos mil dieciocho, expedida por el Banco de la Nación – sede Cajamarca; además, el aludido Escribano no figura en el Registro de Notarios y Escribanos de Cajamarca; y, si bien la pericia oficial señaló que no se podía establecer la antigüedad cronológica de las tintas empleadas en el documento, de otra forma concluyó el perito grafotécnico de parte, quien señaló que se trató de la ejecución de un documento con fecha posterior a la fecha de su emisión y tiene características de presentar una falsificación ideológica material.

(4) La declaración jurada del impuesto predial del año dos mil quince contiene información falsa pues el sustento que sirvió para su expedición es apócrifo; que quien lo presentó –la madre de la agraviada– no tiene documentación que la sustente en los archivos de la Municipalidad Distrital de Llacanora, provincia de Cajamarca, según fluye del Informe Municipal cero cero cuatro guión FOF guión ARCH oblicua MDLL, de tres de mayo de dos mil dieciocho; además se inscribió un aumento del área del predio cuestionado merced a un documento de COFOPRI pese a que esa institución consignó que la visación colocada no es válida para trámites administrativos y judiciales.

(5) Copia simple del documento “certifica” (posesión) de veintidós de junio de dos mil cinco, que también es un documento falso y fue presentado en la Carpeta Fiscal novecientos cuarenta y nueve guión dos mil quince guión MP guión FN, de dieciocho de agosto de dos mil quince, acumulada a la Carpeta Fiscal setecientos cincuenta y ocho guión dos mil quince, y que generó el Expediente Judicial mil setecientos setenta y tres guión dos mil quince materia de esta revisión.

∞ Agregó que, sin contar con documentación de sustento y adjuntando además documentos falsificados, la agraviada Martha Vilma Pando Salazar dijo tener veintinueve hectáreas de terreno, y en el año dos mil quince, a través de su hermano William, Pando Salazar, solicitaron a la Municipalidad Distrital de Llacanora la rectificación del predio a treinta y siete punto mil setecientos cuarenta y cuatro hectáreas. Ante el requerimiento municipal se presentó el documento denominado “certifica” de veintidós de mayo de dos mil cinco (pericialmente demostrado que es falsificado) la agraviada aparece como posesionaria conjuntamente con sus hermanos; de igual manera, el recibo de pago del impuesto al patrimonio predial correspondiente al tercer trimestre del año mil novecientos noventa y tres fue adulterado, como concluyó el informe pericial grafotécnico de parte de cinco de junio de dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Que el demandante CABANILLAS ESPINOZA afirmó, asimismo, que los medios probatorios no valorados por desconocer de su existencia son los siguientes:

(1) Copia simple de declaración jurada de propietarios de dos de diciembre de mil novecientos setenta, que da cuenta de los antecedentes del inmueble cuestionado y que en mil novecientos setenta la madre de la agraviada declaró que era propietaria de los predios de Cerro Illarco y el predio Sigispampa.

(2) Copia del Plano Topográfico de Cerro Illarco, que delimita los linderos de ambos predios.

(3) Copia simple de la resolución directoral cuatrocientos dieciséis guión AG guión setenta y tres guión ZA coma II que acredita que la Reforma Agraria afectó ambos predios.

(4) Copia certificada del recurso de apelación contra la aludida resolución directoral por el cual la madre de la agraviada interpuso recurso de apelación contra la indicada resolución directoral y solicitó que la adjudicación solo comprenda el predio Sigispampa.

(5) Copia simple de la resolución S/N de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, de uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno, que acredita que ambos predios fueron expropiados y entregados a la Cooperativa Agraria de Producción “El Rescate”. La agraviada y sus parientes no acreditaron, ante la autoridad agraria, tener posesión y propiedad sobre ambos predios.

∞ Dado lo expuesto, en el procedimiento de expropiación se determinó que la extensión correcta del predio, que se decía era de cincuenta y ocho punto setenta y cuatro hectáreas, finalmente fue de veintiséis punto ochenta hectáreas; y, la autoridad agraria afectó ambos predios, lo que es confirmado por Resolución Directoral cero cero sesenta y cuatro guión setenta y cuatro guión DGRA guión ARDEL, de diecisiete de enero de mil novecientos setenta y cuatro, de suerte que la agraviada y su familia se quedó sin ninguna posesión. El título de propiedad cero cero cincuenta y tres oblicuo mil novecientos ochenta y uno, expedido por la Dirección General de Reforma Agraria, de uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno (Anexo veintitrés), corresponde a la Cooperativa Agraria de Producción “El Rescate”.

∞ En tal virtud, los documentos: protocolización de sucesión intestada y la anotación definitiva, valorados para emitir la sentencia condenatoria, contienen información falsa respecto a los bienes inmuebles que dicen ser de propiedad de dicha Sucesión.

TERCERO. Que por decreto de fojas doscientos uno, de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se otorgó al demandante un plazo de diez días para presentar copia certificada de las sentencias materia de revisión, lo que acató por escrito de fojas doscientos cuatro, de cuatro de diciembre de dos mil veinte. Mediante decreto de fojas doscientos cuarenta y uno, de quince de marzo de dos mil veintiuno, se señaló fecha la vista de calificación de esta demanda. Llevada a cabo la vista, por auto de fojas doscientos cuarenta y cinco, de ocho de abril de dos mil veintiuno, se admitió a trámite dicha demanda. El Tribunal Superior cumplió con elevar para su análisis el proceso penal materia de revisión, como consta de fojas doscientos cincuenta y seis, tres de noviembre de dos mil veintiuno. El demandante, adicionalmente, ofreció como prueba copia simple de la sentencia condenatoria por delito de uso de documento público falso contra William Leoncio Pando Salazar, de dieciséis de julio de dos mil veintiuno –no consta, sin embargo, la autentificación de dicha sentencia y la constancia de que es firme–.

[Continúa…]

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