En el delito de tocamientos solo es relevante la pericia psicológica [Apelación 41-2023, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: SEXTO. Que, en cuanto a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, a los datos añadidos a la versión de la víctima, es de acotar que se trata de una exigencia que sin embargo ha de ponderarse adecuadamente. En delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, el contraste desde los datos objetivos puede ser muy diverso [STSE de 12 de julio de 1996]. Aquí se tiene no solo la declaración de los padres de la víctima, quienes dieron cuenta de la conducta de su hija, el factor determinante de la denuncia y lo que, en términos generales, ella les comunicó. Además, al tratarse de tocamientos la pericia médico legal no es relevante, pero sí la pericia psicológica. Los términos de la pericia institucional y de lo que declaró la psicóloga no solo revelan el núcleo de lo ocurrido con la víctima sino, a partir de las pruebas realizadas y observación clínica, el padecimiento psíquico (ansiedad, pensamiento recurrente del hecho, temor, pensamientos negativos), así como el carácter espontáneo, el lenguaje claro, la mención a detalles del hecho y la espontaneidad del relatoincriminador.

Tal pericia es suficiente para considerar que este factor de seguridad ha sido cumplido. 


Sumilla. 1. En los delitos sexuales no se puede exigir fechas precisas, momentos delimitados y lugares extremadamente específicos, pues se trata de hechos traumáticos sufridos por niños o niñas vulnerables, más aún cuando se producen en un entorno familiar y la voluntad de comunicación de los mismos a los padres se produce, como es común, luego de un tiempo de sucedida la agresión sexual. Así las cosas, solo se requiere cierta concreción respecto del momento en que acaeció el ataque sexual y relativa precisión respecto a los actos ocurridos y al contexto en que se produjeron.

2. La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y es hábil por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, además no se puede poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima por razón de ser víctima.

3. En cuanto a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, a los datos añadidos a la versión de la víctima, es de acotar que se trata de una exigencia que sin embargo ha de ponderarse adecuadamente. En delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, el contraste desde los datos objetivos puede ser muy diverso.

Aquí se tiene no solo la declaración de los padres de la víctima, quienes dieron cuenta de la conducta de su hija, el factor determinante de la denuncia y lo que, en términos generales, ella les comunicó. Además, al tratarse de tocamientos la pericia médico legal no es relevante, pero sí la pericia psicológica. Los términos de la pericia institucional y de lo que declaró la psicóloga no solo revelan el núcleo de lo ocurrido con la víctima sino, a partir de las pruebas realizadas y observación clínica, el padecimiento psíquico (ansiedad, pensamiento recurrente del hecho, temor, pensamientos negativos), así como el carácter espontáneo, el lenguaje claro, la mención a detalles del hecho y la espontaneidad del relato incriminador. Tal pericia es suficiente para considerar que este factor de seguridad ha sido cumplido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 41-2023, LIMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Tocamientos indebidos. Apreciación de la prueba

–SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, trece de diciembre dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de segunda apelación interpuesto por el encausado GHABRIEL GERARD MARTELL CASTILLO contra la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis, de seis diciembre de dos mil veintidós, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas setenta y cinco, de catorce de julio de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de tocamientos indebidos de menor de edad en agravio de V.V.M.G. a seis años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS

PRIMERO. Que la sentencia de vista declaró probado que el encausado GHABRIEL GERARD MARTELL CASTILLO, de veinte años de edad, y la menor V.V.M.G., de ocho años de edad, tienen un vínculo de familiaridad lejana por parte de la familia paterna de la niña, quien lo consideraba un primo lejano. La relación entre las familias era de apego y confianza, al punto que la familia de la agraviada frecuentaba constantemente los predios de la familia del encausado Martell Castillo y compartían varios eventos familiares.

∞ El veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, cuando la menor V.V.M.G. tenía ocho años de edad, tanto familiares del acusado MARTELL CASTILLO como de la referida agraviada se constituyeron al Policlínico Angamos, con motivo del nacimiento de un familiar del segundo. En circunstancias en que ambos se quedaron a solas en el interior del auto del padre del acusado, ello fue aprovechado por el encausado MARTELL CASTILLO para tocarle la vagina a la agraviada V.V.M.G., haciéndole movimientos con sus dedos por encima de su ropa interior.

∞ En otra oportunidad, en fecha cercana a la anterior, tal vez a inicios del verano del año siguiente, cuando la agraviada V.V.M.G. acudió de visita a la casa de los abuelos del imputado MARTELL CASTILLO, ubicada en Jirón Castrovirreyna ciento cincuenta y cuatro, piso uno, Breña, éste le tocó los senos por debajo del polo, en momentos que se encontraban en el cuarto de su tía.

∞ Finalmente, ya en el año dos mil diecisiete, cuando la agraviada V.V.M.G. contaba con nueve años de edad –ella cumplió años el veintitrés de enero–, tras acudir con sus familiares al inmueble donde habitaban los padres del encausado MARTELL CASTILLO, ubicado en avenida Varela quinientos dieciocho, departamento quinientos seis, Breña, para ver un partido de futbol de la selección peruana, este último le efectuó unas palmadas en el trasero cuando estaba ingresando a su habitación.

§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

SEGUNDO. Que el encausado MARTELL CASTILLO en su escrito de recurso de segunda apelación de fojas doscientos treinta y siete, de quince de diciembre de dos mil veintidós, instó la revocatoria de la sentencia de vista y se ratifique la absolución dictada por el Juzgado Penal. Alegó que no se tomó en cuenta sus argumentos defensivos; que los hechos imputados no se corroboraron; que la pericia psicológica no siguió el procedimiento correcto para su elaboración y  existe una pericia de parte que refuta la primera pericia; que los medios de prueba de cargo no son idóneos.

§ 3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE VISTA CONDENATORIA

TERCERO. Que el Tribunal Superior, pese a la sentencia absolutoria de primera instancia, en la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis, de seis de diciembre de dos mil veintidós, condenó al encausado MARTELL CASTILLO. Sus argumentos son los siguientes:

A. La declaración de la agraviada V.V.M.G. está debidamente corroborada con elementos periféricos válidos, como son: (1) el protocolo de pericia psicológica 010517-2021-PSC, que concluyó que ella presentó afectación psicológica compatible a experiencia negativa en el área sexual y a una dinámica familiar disfuncional. La autora del dictamen, psicóloga Patricia Ruiz Cruz, consignó que el relato de la menor es de una narrativa libre, espontanea coherente, con detalles y sin contradicciones. (2) la entrevista única en cámara Gesell de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. (3) La ratificación e ilustración del protocolo de pericia psicológica 010517-2021-PSC por la psicóloga Patricia Ruiz Cruz, de nueve de agosto de dos mil veintiuno, quien expresó que la agraviada sostuvo un relativo libre, espontáneo, coherente, detallado y sin contradicciones.

B. La defensa de la agraviada y el Ministerio Público observaron que el juez a quo cuestionó la verosimilitud de la declaración de la víctima al sobrevalorar la pericia psicológica de parte 67-2021-BAR-PSICLIFOR respecto del informe pericial institucional 010517-2021-PSC, elaborado por el psicólogo Bredman Eusebio Arteaga Rojas. Sobre el particular es de acotar que el juez no puede “descalificar” una pericia fundándose en sus conocimientos personales. Siendo así, cuanto el juez se aparta de la pericia sin razones que lo expliquen y justifiquen, se está ante un razonamiento contrario a las reglas de la racionalidad.

C. La juez a quo se limitó a dar valor a la pericia psicológica de parte 67-2021-BAR-PSICLIFOR, sin analizar la pericia elaborada por la psicóloga Patricia Ruiz Cruz, quien en el juicio oral se ratificó en sus términos, resaltando que la menor agraviada: “[…] se encuentra en una situación de riesgo de acuerdo a la historia de vida, donde ha tenido situaciones que han expuesto su vida, como es que ha tomado medicación, pastillas, luego se ha cortado, se ha hecho cortes en la piel, situación que están exponiendo su vida a raíz de los eventos pasados y respecto al área psicosexual referido a lo relacionado con el motivo de evaluación y con respecto a esto se encontraron indicadores, […] se encuentra en ella ansiedad, pensamiento recurrente del hecho, temor, pensamiento negativos” (punto 32). Sobre el particular, el Acuerdo Plenario 4-2015/CIJ-116 en su fundamento 22, literal a), establece que: “la pericia como prueba  compleja debe evaluarse en el acto oral a través, primero de la acreditación del profesional que suscribió el informe documentado: grado académico, especialización, objetividad y profesionalidad. No se debe poner el acento en que el perito es oficial o de parte”. En este sentido el juez a quo debió realizar un análisis de la experiencia y la acreditación que tenía el perito, para poder darle relevancia al momento valorar dicha pericia. El perito de parte no ha sido participe de la evaluación presencial con la menor agraviada, y se evidencia afectación psicológica por el relato detallado por la menor en los eventos que ha narrado.

D. El juez a quo no puntualizó qué aspectos de la declaración de la agraviada V.V.M.G. son incongruentes, en contraste con las testimoniales de sus padres y testigos ofrecidos por la defensa de la menor. Dada la naturaleza del delito no se exige exacta rigurosidad en todos los datos circunstanciales en torno al hecho ilícito, aunque sí en lo sustancial. La sindicación de la menor cuenta con las garantías del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. De su declaración se desprende lo siguiente: “cuando fuimos a ver un partido de fútbol; y me puedes contar como fue eso, ¿de qué te han tocado? La primera fue en el nacimiento de su sobrino, me quede en el carro con él, mi papa se fue al hospital porque no podíamos entrar, yo me quedé en la parte de atrás y él en la parte de adelante, en el copiloto, y me tocó mis partes íntimas, pero no me decía nada, solo me tocaba; con que te toco? con su mano; en la segunda fue en la casa de los abuelos, por así decirlo, en el cuarto de una de mis tías, fue en mis bubis y jugaba con mi otra prima, pero ella no se daba cuenta, ella era más pequeña que yo, pero el hermano de la niña estaba de espalda jugando en sus videojuegos, entonces no se dieron cuenta; esos toques que dices que te daba eran sobre tu ropa o debajo de tu ropa? Debajo, de mi ropa, y la tercera fueron unas palmadas en el trasero”. Tal declaración cumple con los estándares de verisimilitud, es decir, de coherencia externa. Si bien la agraviada no señaló fechas exactas en su declaración, lo cierto es que relató los tres eventos y proporcionó detalles de cómo fue tocada por el encausado. Por tanto, la coherencia interna del testimonio de la víctima es de afirmarse.

E. Respecto a la persistencia de la incriminación, la agraviada durante la entrevista Única de cámara Gesell declaró de manera coherente y verosímil. Y, específicamente, en las sesiones para la elaboración de la pericia psicológica 010517-2021-PSC, fue consecuente en la narración de los hechos.

F. Sobre las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa del acusado, Milagros Martell Vega, tía suya, y de Francisco José Martell Vega, su padre, se trata de testigos de referencia, y no estuvieron en el lugar ni en el momento de los hechos. Sus versiones no se pueden considerar al pie de la letra.

G. No es de recibo sostener que el encausado tenía veinte años de edad y como se encontraba en un entorno familiar no podría haber realizado los tocamientos a la agraviada. Es de tener en cuenta su personalidad compulsiva e histriónica, conforme el protocolo de perica psicológica 017396-2021-PSC, y que la pericia de evaluación psiquiátrica 053729-2021-PSQ, de trece de diciembre de dos mil veintiuno, concluyó que no presenta trastorno o enfermedad mental que altere su capacidad de discernimiento y control de voluntad.

H. Los elementos de prueba citados corroboran la acusación fiscal. La declaración de la agraviada superó el test de veracidad, y cuenta con pruebas periféricas. Para el quantum de la pena se debe de tener en cuenta los principios de lesividad y proporcionalidad, de manera que la sanción penal esté acorde no solo con la culpabilidad por el hecho, sino también ha de guardar relación con el daño ocasionado por el delito y el bien jurídico afectado.

§ 4. DEL ITINERARIO DE LA CAUSA

CUARTO. Que, el proceso impugnativo de mérito se ha desarrollado como se detalla:

1. El fiscal por requerimiento de fojas una, de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, acusó a GHABRIEL GERARD MARTELL CASTILLO como autor del delito de tocamientos indebidos de menor de edad, previsto en el artículo 176-A del Código Penal. Solicitó se le imponga siete años de pena privativa de la libertad y pague la suma de cinco mil soles por concepto de reparación civil.

2. Llevado a término el control de acusación, dictado el auto de enjuiciamiento y realizado el juicio oral se expidió la sentencia absolutoria de primera instancia de fojas setenta y cinco, de catorce de julio de dos mil veintidós. Consideró que:

A. La primera persona que tomó conocimiento de los hechos fue la madre de la menor, Paola Isabel Gonzales Ramírez. Sin embargo, la información que brindó fue ambigua, incompleta e imprecisa, así como no precisó algunos pasajes que la hija le contó respecto a fechas, horas, y lugar de la casa donde recibió la noticia. El padre de la agraviada, Carlos Vargas Machuca Proa, mencionó que en dos mil dieciséis no notó nada inusual porque el acusado y su menor hija eran de edades distintas.

B. El examen de la perita psicológica Patricia Mónica Ruiz Cruz, quien se ratificó en el dictamen pericial 010517-2021-PSC practicado a la agraviada, contiene contradicciones según la pericia de parte, y no se realizó en tres fechas como prescribe el Manual de Procedimientos de Evaluación Psicológica.

[Continúa…]

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