Desde el punto de vista de los antecedentes nacionales, podemos citar el Código Penal de 1924, que en el artículo 324 expresaba:
El que substrajera objetos requisados por la autoridad o puestos bajo su custodia, será reprimido con prisión no mayor de un año o multa de la renta de tres a treinta días.
1. Descripción legal
El artículo 373 del Código Penal vigente señala:
El que sustrae objetos requisados por la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro.
2. Comentarios
Se trata de un delito de ejecución común, en la medida en que todos pueden ser sujetos activos.
El verbo rector es claro en el artículo en comento, cual es “sustraer”, es decir, apropiarse indebidamente de determinados objetos, sacarlos de la esfera de custodia que habría dispuesto la autoridad competente o, mejor dicho, la administración pública, y colocados luego a disposición —al menos potencial— del sujeto activo.
Cuando la norma se refiere a “objetos”, estos pueden ser cuchillos, armas blancas o de fuego, tijeras, ganzúas, teléfonos fijos, celulares, etc. No interesa para los efectos típicos el número de objetos ni mucho menos la calidad y naturaleza de los mismos; basta con que sean puramente visibles y palpables por las demás personas.
No cualquier objeto puede aparecer como “objeto material del delito”, sino solo aquellos que cumplen con los dos requisitos típicos. En primer lugar, que los objetos deben ser requisados (entiéndase como aquella medida de corte preventivo que realizan las autoridades para controlar cualquier hecho o acto ilícito de personas que normalmente se encuentran en un centro penitenciario o un lugar de control de personas); según Peña Cabrera Freyre, “Requisar significa incautar un objeto por parte de la Administración, importa un decomiso preventivo, será definitivo cuando así se establezca en la resolución pertinente o cundo se trata de un bien de ilícito comercio”[1].
En segundo lugar, la requisa debe ser dispuesta expresamente por la “autoridad”, es decir, por un funcionario competente, como puede ser el jefe del INPE, el director de un penal o hasta de un magistrado; es decir, tendría que ser ordenada conforme a los procedimientos legales vigentes y en el marco de un acontecimiento de peligro o riesgo fundado.
Por ejemplo, el sujeto que ingresa a una habitación del penal, burla la seguridad existente y logra ir hacia el ropero de dicha habitación, apoderándose de una caja llena de cuchillos, los cuales fueron requisados días atrás por la autoridad del establecimiento penitenciario.
La conducta debe ser realizada de manera dolosa, de acuerdo con el artículo 12, primer párrafo, del Código Penal. Puede admitirse la posibilidad del dolo eventual.
De acuerdo con la estructura típica, se trata de un delito de mera actividad, es decir, que se consuma en el momento en que el sujeto activo sustrae el objeto requisado.
[1] Peña Cabrera Freyre, op. cit., tomo 5, 2010, p. 193.