Fundamentos destacados: 7. Según lo previsto por el artículo 82, inciso 4, del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal opera en el caso del delito permanente desde la fecha en que cesó la permanencia.
8. En el presente caso, este Colegiado aprecia en el primer, segundo y tercer considerando de la resolución de fecha 19 de marzo de 2015 (fojas 198 y 199), que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó en todos los extremos la Resolución 33, de fecha 30 de diciembre de 2014, que a su vez declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción penal, que el delito de sustracción de menor imputado al actor es permanente. En ese sentido, desde la fecha en que se produjo el hecho delictuoso (17 de octubre de 2011) hasta la fecha de la emisión de la Resolución 5 (19 de marzo de 2015), no había operado el plazo de prescripción, toda vez que el accionante no había cumplido con entregar al menor a la persona quien ostenta su tenencia por orden del órgano jurisdiccional. De igual manera, en el considerando 2.2 de la sentencia de conformidad, Resolución 50, emitida con fecha 13 de diciembre de 2016, se señala similar fundamento.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 02134-2016-PHC/TC, ÁNCASH
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez, abogado de don Florián Rosario Encarnación Apolinario, contra la resolución de fojas 246, de fecha 8 de marzo de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de setiembre de 2015, don Florián Rosario Encarnación Apolinario erpone demanda de habeas corpus contra doña Nancy Menacho López en su condición de jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Carhuaz. Solicita que se declare la nulidad la Resolución 44, de fecha 23 de setiembre de 2015, que lo declaró reo contumaz y ordenó su conducción compulsiva, y la nulidad de la Resolución 45, de fecha 23 de setiembre de 2015, que declaró improcedente el recurso de reposición contra la Resolución 44; asimismo, solicita que se declare la prescripción de la acción penal en el proceso que se le sigue por delito de sustracción de menor de edad (Expediente 082-2012-01-JR-PE).
Sostiene el recurrente que se le declaró reo contumaz mediante la Resolución 44, contra la cual interpuso recurso de reposición; sin embargo, dicho recurso fue desestimado mediante la Resolución 45.
Agrega que las cuestionadas resoluciones fueron emitidas sin que se declarara la prescripción de la acción penal que dedujo por el delito de sustracción de menor, cometido el 17 de octubre de 2011. Señala que de la fecha del delito al 10 de octubre de 2015, transcurrieron cuatro años, cuando la pena máxima de dos años de pena privativa de la libertad más un año por la comisión del mencionado delito (prescripción), solo suman tres años por lo que la acción penal prescribió.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, por APOLINARIO Resolución de fecha 29 de setiembre de 2015, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que el actor debió interponer el medio impugnatorio contra la Resolución 44, de fecha 23 de setiembre de 2015, que lo declaró reo contumaz, y no el recurso de reposición, y que resolver la alegada prescripción de la acción penal por el delito de sustracción de menor de edad le corresponde a la judicatura ordinaria y no a la constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 9, de fecha 21 de diciembre de 2015, declaró nula la resolución de fecha 29 de setiembre de 2015, tras considerar que declarar reo contumaz al recurrente amenaza a su libertad personal y que la alegada prescripción de la acción penal tiene contenido constitucional.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, por Resolución 10, de fecha 14 de enero de 2016, admitió a trámite la demanda.
Se advierte, a fojas 197 de autos, que la jueza demandada doña Nancy Menacho López señala que el actor, mediante la prescripción de la acción penal que deduce, pretende sorprender al órgano jurisdiccional, toda vez que su escrito fue presentado al juez de investigación preparatoria y no al Juzgado Unipersonal.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, por Resolución 13, de fecha 25 de enero de 2016, declaró infundada la demanda por considerar que la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el recurrente fue declarada infundada por Resolución 33, de fecha 30 de diciembre de 2014, decisión que fue confirmada por Resolución 36, de fecha 19 de marzo de 2015, porque el delito imputado es permanente, puesto que el actor no ha puesto a disposición al menor ante la persona que ostenta su tenencia. Además, al no haber concurrido el actor a la audiencia del juicio oral que fue reprogramada pese haber sido notificado válidamente, se le declaró reo contumaz mediante la Resolución 44. En ese sentido, las Resoluciones 44 y 45 han sido dictadas en un proceso regular.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la apelada por similares fundamentos.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 30, 212 y 254 de autos, considera acertada la decisión del órgano jurisdiccional al declarar infundada la demanda de hábeas corpus, por cuanto los hechos y el petitorio carecen de relevancia constitucional. Así, se declaró la contumacia del actor porque injustificadamente no concurrió a la audiencia de juicio oral y mediante las Resoluciones 33 y 36 se declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 267 de autos, el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad la Resolución 44, de fecha 23 de setiembre de 2015, que lo declaró reo contumaz y ordenó su conducción compulsiva, y que se declare la nulidad de la Resolución 45, de fecha 23 de setiembre de 2015, que declaró improcedente el recurso de reposición contra la Resolución 44. Asimismo, solicita que se declare la prescripción de la acción penal en el proceso que se le sigue a don Florián Rosario Encarnación Apolinario por el delito de sustracción de menor (Expediente 082-2012-01-JR-PE).
Análisis del caso concreto
Sobre la Resolución 44, de fecha 23 de setiembre de 2015
2. Este Tribunal advierte que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la Resolución 44, de fecha 23 de setiembre de 2015 (fojas 186), que declaró reo contumaz al recurrente y ordenó su conducción compulsiva, porque los efectos de dicha resolución han cesado. En efecto, la restricción del derecho a la libertad personal del accionante no dimana de la referida resolución judicial, sino de la Resolución 50, emitida con fecha 13 de diciembre de 2016, por la que se le impusieron al actor ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida en ejecución por el periodo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de sustracción de menor. En todo caso, dicha restricción a la libertad personal del actor también proviene de la Resolución 10, auto de fecha 5 de junio de 2017, que revocó la suspensión de la pena, ordenó que cumpla los ochos meses de pena efectiva e impartió las órdenes de captura en su contra (resoluciones que obran en el cuadernillo del Tribunal Constitucional). Asimismo, debe precisarse que dichas resoluciones no son materia de la presente demanda.
3. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente por haber operado la sustracción de la materia justiciable conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
4. En cuanto al cuestionamiento de la Resolución 45, también debe ser declarado improcedente, toda vez que esta solo desestima un recurso de reposición y no tiene incidencia negativa y directa en la libertad personal del recurrente. En este extremo, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Sobre la Prescripción de la acción penal
5. La prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de habeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Expedientes 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC, 00331-2007-PHC/TC).
6. El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. En este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores.
7. Según lo previsto por el artículo 82, inciso 4, del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal opera en el caso del delito permanente desde la fecha en que cesó la permanencia.
8. En el presente caso, este Colegiado aprecia en el primer, segundo y tercer considerando de la resolución de fecha 19 de marzo de 2015 (fojas 198 y 199), que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó en todos los extremos la Resolución 33, de fecha 30 de diciembre de 2014, que a su vez declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción penal, que el delito de sustracción de menor imputado al actor es permanente. En ese sentido, desde la fecha en que se produjo el hecho delictuoso (17 de octubre de 2011) hasta la fecha de la emisión de la Resolución 5 (19 de marzo de 2015), no había operado el plazo de prescripción, toda vez que el accionante no había cumplido con entregar al menor a la persona quien ostenta su tenencia por orden del órgano jurisdiccional. De igual manera, en el considerando 2.2 de la sentencia de conformidad, Resolución 50, emitida con fecha 13 de diciembre de 2016, se señala similar fundamento.
9. En tal sentido, a la fecha de expedición de la sentencia de conformidad no había operado el plazo de prescripción para el delito en mención, por lo que la pretensión debe ser desestimada en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las Resoluciones 44 y 45.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA