Delito de receptación: Tres requisitos del «elemento subjetivo» [Casación 186-2017, Ucayali]

Fundamento destacado. DÉCIMO QUINTO: De otro lado, respecto al elemento subjetivo de la receptación, cabe reconocer que en su modalidad básica exige tres requisitos:

a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio;

b) Un elemento comisivo formulado de manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo de injusto: actuar con ánimo de lucro; y,

c) Un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo[2]. Esto último, según lo acotado por la doctrina internacional.


Sumilla: RECEPTACIÓN AGRAVADA. El recurso de casación promovido se declara fundado. Procede, entonces, al no ser necesaria nueva audiencia o debate para definir el resultado de la causa, a tenor del artículo 433°, numeral 1), del citado Código Adjetivo, actuar en sede de instancia, emitir un fallo sustitutivo y confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a ARLIS MAHUA VARGAS, como autor del delito contra el patrimonio – receptación agravada, en agravio de César Stilver Pérez Ruiz, ilícito tipificado en el artículo 194°, concordado con el artículo 195°, primer y segundo párrafo, del Código Penal, a seis años de pena privativa de la libertad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 186-2017, UCAYALI

Lima, ocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTO: el recurso de casación excepcional interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de vista de fojas ciento once, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en cuanto, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia de fojas veintiocho, de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, en el extremo que condenó a ARLIS MAHUA VARGAS, como autor del delito contra el patrimonio – receptación agravada, en agravio de César Stilver Pérez Ruiz, ilícito tipificado en el artículo 194°, concordado con el artículo 195°, primer y segundo párrafos, del Código Penal, a seis años de pena privativa de la libertad; y, reformándola, absolvieron a ARLIS MAHUA VARGAS por la agravante prevista en el artículo 195°, segundo párrafo del Código Penal; imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo HINOSTROZA PARIACHI.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§. PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA.

PRIMERO: En la audiencia de control de acusación, según acta de fojas uno, el señor Fiscal Adjunto Provincial oralizó su requerimiento acusatorio, formulando imputación penal contra ARLIS MAHUA VARGAS, como autor del delito de receptación agravada, en agravio de César Stilver Pérez Ruiz, tipificado en el artículo 194°, concordado con el artículo 195°, primer y segundo párrafos, del Código Penal. Se solicitó la imposición de seis años de pena privativa de la libertad, sesenta días multa que ascienden a S/ 375 00 soles, y la suma de S/ 2,000 soles como reparación civil. Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal aludido, se dictaron los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio oral, de fojas dos y cinco, respectivamente.

SEGUNDO: Llevado a cabo al juzgamiento, el señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia de fojas veintiocho, de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, condenó a ARLIS MAHUA VARGAS, como autor del delito de receptación agravada, en agravio de César Stilver Pérez Ruiz, regulado en el artículo 194°, con la agravante estipulada en el artículo 195°, primer y segundo párrafos, del Código Penal, a seis años de pena privativa de la libertad, sesenta y días multa a razón de S/ 375 00 (trescientos setenta y cinco soles), y fijó por concepto de reparación civil, la suma de S/ 2 000.00 (dos mil soles), que deberá abonar el sentenciado, a favor del agraviado.

TERCERO: Contra la mencionada sentencia, el procesado ARLIS MAHUA VARGAS interpuso recurso de apelación de fojas cuarenta y nueve, de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis. Dicha impugnación fue concedida por auto de fojas cincuenta y ocho, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciséis. Se dispuso elevar los autos a la Sala Penal Superior competente.

§. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

CUARTO: En la audiencia de apelación solo se realizaron los alegatos finales de los sujetos procesales intervinientes, es decir, la defensa técnica del encausado ARLIS MAHUA VARGAS y el Ministerio Público. El primero, no rebatió los hechos planteados en la imputación fiscal, pero sí cuestionó la aplicación de la circunstancia agravante contenida en el artículo 195°, segundo párrafo del Código Penal. Y el segundo, solicitó que la sentencia condenatoria sea confirmada, en todos sus extremos [fojas ciento uno]. Así, la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a través de la sentencia de vista de fojas ciento once, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, resolvió, por mayoría, revocar la sentencia de primera instancia de fojas veintiocho, de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, en el extremo que condenó a ARLIS MAHUA VARGAS, como autor del delito contra el patrimonio, receptación agravada, en agravio de César Stilver Pérez Ruiz, ilícito tipificado en el artículo 194°, concordado con el artículo 195°, primer y segundo párrafo, del Código Penal, a seis años de pena privativa de la libertad; y, reformándola, absolvieron a ARLIS MAHUA VARGAS por la agravante prevista en el artículo 195°, segundo párrafo del Código Penal; imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta. La pena de multa y la reparación civil fueron ratificadas.

QUINTO: Es pertinente señalar que, en lo medular, se declararon los siguientes hechos probados:

A. Con fecha 15 de octubre de 2015, a las 12:15 horas aproximadamente, efectivos de la DEVIME (Halcones), de la Policía Nacional del Perú, recibieron información radial de la Central 105, indicando que se dirigieran a la intersección de los jirones Callería y Tres de Octubre, en el distrito de Yarinacocha, departamento de Ucayali, debido a que se estaba desmantelando un vehículo menor.

B. Al constituirse en dicha zona, entrevistaron a Francisco Mahua Tapulima, quien indicó ser propietario del inmueble sito en el jirón Callería, manzana 22, lote 03, en el distrito y departamento antes mencionados. Se solicitó la autorización para ingresar, destacándose que, en la parte posterior de la vivienda, se halló un chasís de trimóvil totalmente cortado y desmantelado, y asimismo, se ubicó otro chasís con serie número CSM00372002, parcialmente desmantelado con tres neumáticos.

C. Continuando con el registro domiciliario, se encontraron accesorios y autopartes pertenecientes a otros vehículos menores, entre ellos, un tanque de color azul marca Honda, con un holograma que consignaba la placa de rodaje número U4-2504. Se realizó la consulta respectiva en la base de datos de la DEPROVE sobre posibles requisitoriados, arrojando positivo para delito de robo agravado, conforme a la denuncia de fecha 15 de octubre de 2015, en agravio de César Stilver Pérez Ruiz.

D. El propietario del inmueble, Francisco Mahua Tapulima, indicó que dichos objetos fueron ingresados por su hijo, el acusado a ARLIS MAHUA VARGAS, quien, durante la intervención policial, apareció y fue detenido, refiriendo dedicarse a la compra y venta de los objetos descubiertos.

SEXTO: Frente a la sentencia de vista, el señor FISCAL SUPERIOR promovió recurso de casación de fojas ciento treinta y dos, de fecha tres de enero de dos mil diecisiete. La citada impugnación fue admitida y elevada a esta instancia suprema, mediante auto de fojas ciento cincuenta y nueve, de fecha once de enero de dos mil diecisiete.

§. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO.

SÉTIMO: Este Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 430°, numeral 6), del Código Procesal Penal, decidió que la concesión del recurso de casación estaba arreglada a derecho y, por tanto, correspondía conocer el fondo del asunto. En ese sentido, según el auto de calificación de fojas ciento setenta y seis, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, lo que será materia de dilucidación deviene de la causal prevista en el artículo 429°, numeral 3), del Código Procesal Penal, esto es, por errónea interpretación y falta de aplicación de la agravante contenida en el artículo 195°, segundo párrafo, del Código Penal.

OCTAVO: Instruidas las partes sobre la admisión del recurso de casación, conforme a las cédulas de notificación de fojas cincuenta y tres, y cincuenta y cuatro (en el cuadernillo supremo), se emitió el decreto respectivo, señalando como fecha para la audiencia de casación, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

NOVENO: Realizada la audiencia de casación con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, según el acta adjunta, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DÉCIMO: Como quedó expuesto, este Tribunal Supremo, mediante Ejecutoria Suprema de calificación de fojas ciento setenta y seis, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, admitió el recurso de casación por la causal de errónea interpretación y falta de aplicación de la ley penal, prevista en el artículo 429°, numeral 3), del Código Procesal Penal. En virtud de ello, corresponde analizar, jurídicamente, los alcances normativos de la agravante estipulada en el artículo 195°, segundo párrafo, del Código Penal, a efectos de contrastar la legalidad de la interpretación que, sobre dicho precepto sustantivo, realizó la Sala Penal Superior.

DÉCIMO PRIMERO: Sobre el motivo de casación invocado, la señora Fiscal Superior puntualizó que el Tribunal Superior yerra al no subsumir los hechos, en la circunstancia agravante estatuida en el artículo 195°, segundo párrafo, del Código Penal; puesto que, la denuncia escrita por el ilícito de robo agravado y la declaración del agraviado por este último delito, resultan suficientes para su aplicación.

DÉCIMO SEGUNDO: La elaboración de la jurisprudencia se erige como la función principal de los tribunales supremos. Dicha labor, en consonancia con lo preceptuado en el nuevo Código Procesal Penal, se realiza a través del recurso de casación. Con ello, se busca cumplir con otra finalidad sustancial, es decir, la fijación del sentido e interpretación correcta de la norma sustantiva o procesal, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad. La garantía de una aplicación igualitaria de la ley, se consigue a través del principio de legalidad. La ley solo puede ser conocida a través de su interpretación y esta, con frecuencia, admite varias soluciones correctas. La seguridad jurídica, como valor supremo del ordenamiento, requiere evitar la disparidad de las interpretaciones jurídicas y pretende la unificación normativa[1]. Bajo esta perspectiva, se proscribe, o en su caso, se busca reducir a la mínima expresión, la incorrecta aplicación de las normas jurídicas.

DÉCIMO TERCERO: Bajo dicho contexto, este Tribunal Supremo considera oportuno abordar, hermenéuticamente, dos aspectos específicos de la configuración típica del delito de receptación: de un lado, lo relativo a la independencia normativa respecto al delito antecedente y primigenio; y, de otro lado, el dolo en el comportamiento del agente delictivo.

DÉCIMO CUARTO: Respecto al primer punto, cabe enfatizar que el delito de receptación, debido a su ubicación sistemática en el Código Penal, esto es, Título V, Capítulo IV, delitos contra el patrimonio, constituye un ilícito autónomo, en relación al delito previo. La ley penal ha previsto la punición independiente de la receptación, debido a su relevante significado político criminal. La autonomía presenta un doble cariz: sustantivo, es decir, que no resulta necesario el descubrimiento efectivo y real del ilícito primigenio, para dictar una condena por delito de receptación; y, procesal, esto es, que no es imprescindible, a los efectos de incoar la investigación y procesamiento por el ilícito de receptación, que el delito originario se encuentre en proceso de indagación. De haber optado por una posición distinta, concerniente a la vinculación absoluta entre la receptación y el ilícito previo, se estaría vaciando de contenido el objetivo y utilidad de los artículos 194° y 195° del Código Penal, los cuales criminalizan las acciones de receptación desde una óptica de prevención general. La descripción típica coadyuvará a una mejor comprensión: “El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda o esconde, vende o ayuda a negociar un bien cuya procedencia delictuosa tenía que conocer o debía presumir que provenía de un delito […]”.

DÉCIMO QUINTO: De otro lado, respecto al elemento subjetivo de la receptación, cabe reconocer que en su modalidad básica exige tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio; b) Un elemento comisivo formulado de manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo de injusto: actuar con ánimo de lucro; y, c) Un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo[2]. Esto último, según lo acotado por la doctrina internacional.

DÉCIMO SEXTO: Se trata de un delito eminentemente doloso, que puede ser sometido por dolo directo, con conocimiento certero de la procedencia ilícita de los bienes, como por dolo eventual, en los supuestos que el receptador se ha representado como razonablemente probable que tales bienes detenten origen en un delito de diversa naturaleza. En este último caso, el origen ilícito de los bienes receptados aparece con un alto grado de probabilidad, en virtud de las circunstancias coetáneas al hecho.

DÉCIMO SÉTIMO: Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el Tribunal Superior incurrió en una manifiesta contradicción, pues, por un lado, se afirmó: “[…] es requisito obligado para acreditar la comisión del delito de receptación, que previamente se determine la comisión de un ilícito penal anterior […] circunstancias que en el presente caso sí se cumplen, dada la aceptación por parte del imputado según consta de las diligencias efectuadas y conforme se ha desarrollado en la sentencia recurrida […]”; y, por otro lado, inexplicablemente se señaló: “[…] en el caso concreto el delito de robo agravado […] no puede estar determinad[o] por una simple presunción o sospecha […] no es posible corroborar con la sola denuncia y versión efectuada por el agraviado […]”. No resulta razonable establecer, en principio, que la procedencia delictiva del bien receptado ha sido acreditada y, seguidamente, negar esta circunstancia, aseverando que las pruebas actuadas no son suficientes para establecer su probanza.

DÉCIMO OCTAVO: Desde los hechos declarados probados y no controvertidos por el acusado ARLIS MAHUA VARGAS, emerge que uno de los bienes objeto de receptación, esto es, el tanque de color azul marca Honda, consignado con la placa de rodaje número U4—2504, tuvo procedencia delictiva, conforme a la consulta en línea realizada en la DEPROVE sobre posibles requisitoriados, arrojando positivo para delito de robo agravado, conforme a la denuncia de fecha 15 de octubre de 2015, en agravio de César Stilver Pérez Ruiz. Dicho objeto, según se detalló en los pronunciamientos judiciales de primera y segunda instancia, fue hallado luego de la desmantelación respectiva. Por lo tanto, no existe prueba en contrario que impida deducir que el acusado ARLIS MAHUA VARGAS se haya representado como altamente probable que dicho bien provenía de un delito de robo, más aún si no explicó razonablemente su origen. Así consta del factum acreditado. A criterio de este Tribunal Supremo, actuó con dolo eventual. En consecuencia, cabe la aplicación de la agravante prevista en el artículo 195°, segundo párrafo, del Código Penal, que a la letra estipula: “La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado […]”.

DÉCIMO NOVENO: El recurso de casación promovido se declara fundado. Procede, entonces, al no ser necesaria nueva audiencia o debate para definir el resultado de la causa, a tenor del artículo 433°, numeral 1), del citado Código Adjetivo, actuar en sede de instancia, emitir un fallo sustitutivo y confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a ARLIS MAHUA VARGAS, como autor del delito contra el patrimonio – receptación agravada, en agravio de César Stilver Pérez Ruiz, ilícito tipificado en el artículo 194°, concordado con el artículo 195°, primer y segundo párrafos, del Código Penal, a seis años de pena privativa de la libertad. Se dispone la inmediata ubicación, captura e internamiento del citado procesado, a fin de que cumpla con la sanción penal impuesta.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I] FUNDADO el recurso de casación excepcional interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR contra la sentencia de vista de fojas ciento once, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en cuanto, por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia de fojas veintiocho, de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, en el extremo que condenó a ARLIS MAHUA VARGAS, como autor del delito contra el patrimonio – receptación agravada, en agravio de César Stilver Pérez Ruiz, ilícito tipificado en el artículo 194°, concordado con el artículo 195°, primer y segundo párrafos, del Código Penal, a seis años de pena privativa de la libertad; y, reformándola, absolvieron a ARLIS MAHUA VARGAS por la agravante prevista en el artículo 195°, segundo párrafo del Código Penal; imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de dos años, sujeto a reglas de conducta;

II] CASARON la sentencia de vista de fojas ciento once, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis; y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas veintiocho, de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, en el extremo que condenó a ARLIS MAHUA VARGAS, como autor del delito contra el patrimonio – receptación agravada, en agravio de César Stilver Pérez Ruiz, ilícito tipificado en el artículo 194°, concordado con el artículo 195°, primer y segundo párrafo, del Código Penal, a seis años de pena privativa de la libertad;

III] ORDENARON la inmediata ubicación, captura e internamiento del procesado ARLIS MAHUA VARGAS en un establecimiento penitenciario, a efectos de que cumpla la pena impuesta en la sentencia de primera instancia; oficiándose, a las autoridades competentes. Intervienen los señores Jueces Supremos Sequeiros Vargas y Chávez Mella por licencia de los señores Jueces Supremos Figueroa Navarro y Cevallos Vegas. Con lo demás que contiene. Hágase saber.

S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
NÚÑEZ JULCA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
CHÁVEZ MELLA

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