Fundamento destacado: 8. En este contexto el Tribunal Constitucional es el primer garante del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido; de ahí que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado democrático debe ser sometido a las vías judiciales en base a las normas legales que establecen responsabilidades con las garantías de un debido proceso. Y es que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático será merecedor a una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y que se respeten los derechos humanos.
EXP. N.° 03203-2008-PHC/TC
LIMA
JUAN ALEXANDER LÓPEZ GARCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo, Beacumont Callirgos y Calle Hayen, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Inga Garay a favor de don Juan Alexander López García, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304, su fecha 23 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales Morante Soria, Rojjasi Pella y Ordóñez Alcántara, solicitando que se ordene la inmediata libertad del favorecido por exceso en el plazo de detención provisional y en su lugar se dicte mandato de comparecencia, en la instrucción que se le sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05).
Refiere que desde el día de su detención, 4 de enero de 2005, a la fecha de la postulación de la presente demanda ha transcurrido más de 36 meses por lo que debe disponerse su inmediata excarcelación en aplicación de lo establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal, pues ocurre que el «proceso ni siquiera se encuentra en etapa de juicio oral» (sic). Afirma que la Resolución de fecha 3 de enero de 2008, que resuelve prolongar el plazo de detención en su contra por treinta y seis meses adicionales, no se encuentra debidamente motivada toda vez que no existe fundamento legal para la prolongación, la libertad ha operado de manera automática no existe una conducta obstruccionista del beneficiario ni de su defensa y que el proceso penal sub materia no trata de un caso excepcional que habilite la prolongación más allá de los 36 meses, por consiguiente se afecta su derecho a la libertad personal, debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales e igualdad ante la ley.
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